República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42155 Acta No. 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la accionante MARÍA ROSA GUTIÉRREZ CORONEL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la igualdad, buena fe y confianza legitima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario que instauró junto con Carlos Arturo Gutiérrez Andrade en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. Señala que con la referida aseguradora suscribió un contrato de seguro de incendio a fin de amparar un inmueble.
Encontrándose vigente la póliza, se presentaron unos daños en el bien asegurado, por lo que presentó, junto con el señor Carlos Arturo Gutiérrez Andrade, la respectiva reclamación, la cual fue objetada por la aseguradora. Ante la negativa de darle cumplimiento a lo pactado, se adelantó audiencia de conciliación, la cual fracasó. Por consiguiente inició un proceso ordinario del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, una vez notificada de la demanda la accionada solicitó al despacho que decretara como prueba que “ la parte demandante informe con documentos anexos que demuestre el mantenimiento periódico preventivo y correctivo que le realizo(sic) a la edificación objeto de la presente litis ”, a lo que se abstuvo el despacho de conocimiento.
Inconforme con la decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto en forma favorable mediante auto del 11 de febrero de 2011. Indica que frente a la determinación del juzgado, de ordenar la práctica de la prueba reclamada por la demandada, “interpuso un incidente de nulidad el cual fue desestimado por el operador jurídico de primera instancia, al ser procesalmente inadmisible interponer recurso contra la decisión del recurso de reposición”, postura que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El juzgado mantuvo su posición y en consecuencia concedió el de alzada, la que fue confirmada por el superior el día 28 de mayo de 2012 “sin que sustentara su decisión en la norma legal que determinara el cambio de la carga de la prueba excluyente de responsabilidad de la Compañía Demandada como aporte obligatorio de la parte demandante.
Error de derecho de tal gravedad que determina la vía de hecho judicial que se demanda por error procedimental absoluto.” El 12 de septiembre de 2012 se ordenó por parte del despacho que se presentaran los alegatos de conclusión, providencia que fue modificada el 9 de octubre del mismo año a solicitud de la demandada, quien esgrimió que esto no era procedente por cuanto no se había practicado la prueba por ella solicitada y que había sido debidamente decretada, en consecuencia, el a quo, solicitó a la accionante que aportara los documentos requeridos “que demuestren el mantenimiento periódico, preventivo y correctivo que se le realizo(sic) a la edificación”.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal accionados, en las que considera se desconoció lo consagrado en el artículo 1077 del C. de Co., transfiriendo por tanto la carga de la prueba. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta “ por violación al debido proceso en la transferencia a la parte demandante de la Carga Probatoria que le corresponde a la parte demandada”, de los autos proferidos el11 de febrero, 29 de abril y 15 de septiembre de 2011 y los del 28 de mayo y 9 de octubre de 2012. 2.
Mediante providencia calendada de 29 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas, “ Específicamente se trata de los autos de 11 de febrero, 29 de abril, 15 de septiembre de 2011 y 28 de mayo de 2012 ”, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción de la persona lesionada o agraviada. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 111 a 117, recurso que sustentó, fundamentalmente, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, advirtiendo que en el presente asunto si se cumplió con el requisito de la inmediatez, esgrimiendo para ello que “la consolidación, el afianzamiento y la afirmación de la vía de hecho no se concretó el 11 de febrero de 2011, ni tampoco el 28 de mayo de 2012, pues el Juzgado solamente “CONSOLIDA” la vía de hecho judicial el 19 de noviembre de 2012”.
Agregando que “… las providencias judiciales una vez ejecutoriadas son exigibles o de cumplimiento para las partes a quienes les afecte o favorezca; para el caso en comento, el juez de conocimiento debía exigir el cumplimiento de sus órdenes y de la que le ratificó su actuación ” II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., calendada de 28 de mayo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues si bien, luego de dictada la citada providencia, se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes, la presunta vulneración de su derecho se consolidó, con la decisión de segunda instancia que dejó en firme el decreto de la prueba solicitada por la demandada, y frente a la cual no procedía ningún medio de impugnación, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la accionante en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que “la afirmación o consolidación de la vulneración al debido proceso constituido por el traslado de la carga probatoria a la parte demandante, obviando en forma fáctica, la prevalencia del derecho sustantivo y la formalidad de la carga probatoria consignada en el inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio, se presenta en forma clara, concreta y contundente a partir del Oficio N° 4434 del 19 de noviembre de 2012”, por cuanto tal aspecto, contario a lo expuesto, no fue ajeno al juez constitucional de primera instancia quien sobre al particular expresó que “ Es de destacar que si bien a raíz de la reposición interpuesta por la apoderada de la Aseguradora frente al proveído de 12 de septiembre de 2012 que había corrido traslado para alegar de conclusión en el indicado proceso ordinario, la juez del circuito lo revocó y ordenó a la parte demandante la realización de la prueba que ya había sido decretada, misma que concita la inconformidad de la tutelante, es claro que el debate en torno a ese ordenamiento se había suscitado y decidido en precedentes providencias, las cuales, se repite no pueden ser objeto de escrutinio por el Juez Constitucional, debido al lapso de más de seis meses que media entre su proferimiento y la presentación del amparo ”.
Planteamiento con el que comulga la Sala, más aun si se tiene en cuenta que no resulta razonable que la actora, apoyándose en que sólo hasta el 19 de noviembre de 2012 le fue remitido el oficio No. 4434 en el cual se le requirió a fin que aportara la prueba que considera contraría al ordenamiento jurídico, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados, situación que, como lo reconoce, se inició fue el 11 de febrero de 2011, cuando el despacho de conocimiento repuso el auto del 8 de octubre de 2010, y en consecuencia decretó la prueba consistente en solicitarle a la aquí accionante que “informe con documentos anexos que demuestre el mantenimiento periódico, preventivo y correctivo que le realizó a la edificación objeto de la presente litis ”, y quedó en firme el día 28 de mayo de 2012, cuando el ad quem confirmó lo decidido por el Juzgado.
Debe ponerse de presente que las actuaciones posteriores, son de mero trámite a fin de obtener la prueba ordenada y en nada modifican la decisión cuestionada y por ende no pueden constituirse como el inicio del perjuicio a la accionante y por tanto servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido respecto a las entidades judiciales accionadas que se deje sin efectos las decisiones por medio de la cuales, a su modo de ver, se aceptó “ el cambio de esta carga probatorio ordenada en el artículo 1077 del C. de Co.” Nótese que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 29 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por MARÍA ROSA GUTIÉRREZ CORONEL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9