Micelio
T-42152 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42152 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42152 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por BERTHA LIDIA BEJARANO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la accionante -ex trabajadora de Findeter S.A.-, que el 29 de octubre de 2003 fue despedida sin justa causa, motivo por el cual el 2 de diciembre de 2003 formuló la respectiva reclamación administrativa, la cual fue negada el 2 de enero de 2004. Por lo anterior promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el reintegro por despido injustificado, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 30 de enero de 2009 -por la cual resolvió la apelación promovida por Findeter S.A.- declaró probada la excepción de prescripción. 2.

La queja constitucional de la demandante se centró en que el Tribunal contabilizó el término de prescripción a partir del 29 de octubre de 2003 –fecha de su despido-, debiendo hacerlo, en su sentir, a partir del 2 de enero de 2004 –fecha en la cual fue resuelta la reclamación administrativa-. Motivo por el cual, solicitó al juez de tutela, revocar la providencia cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la providencia cuestionada se basó en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que no cuestionó los fundamentos jurídicos, sino que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente obraba prueba de la reclamación administrativa de 2 de diciembre de 2003, -resuelta el 2 de enero de 2004-, con lo cual hubiese contabilizado el termino de prescripción a partir de esta última fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 3. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.

De acuerdo con lo anterior la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues si bien es cierto la accionante formuló el 2 de diciembre de 2003 la respectiva reclamación administrativa de reintegro y ésta fue resuelta negativamente el 2 de enero de 2004, el efecto jurídico de ello fue suspender –no interrumpir - el término de prescripción por el lapso que la administración ocupó en resolver el asunto –un mes- lo cual se infiere razonablemente del inciso 2º del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 según el cual.

“ Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Ahora bien, considerando que la demandante fue despedida el 29 de octubre de 2003, momento desde el cual comenzó a correr el término de prescripción de la acción -3 años-, el 6 de diciembre de 2006 – fecha en la cual debía interrumpirse en forma definitiva la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil - ya había operado el fenómeno extintivo como correctamente lo advirtió el Tribunal, no obstante que el término se suspendió del 2 de diciembre del mismo año al 2 de enero de 2004.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que esta interpretación judicial, no desborda el ámbito de lo razonable, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que, contrario a la impugnación, el centro de debate no fue probatorio, por cuanto el Tribunal no desconoció la petición administrativa de 2 de diciembre de 2003, sino de comprensión jurídica, pues equivocadamente la accionante estimó en la demanda que el término de prescripción debía contabilizarse a partir del día en que se agotó la reclamación -2 de enero de 2004-, cuando en realidad corrió a partir de la fecha del despido -29 de octubre de 2003- de conformidad con la interpretación judicial de las disposiciones que regulan el tema.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Con la interrupción de la prescripción por reclamación del trabajador, el término “principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. -Ver artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo-.

Por el contrario en tratándose la prescripción de la acción cuando ésta se dirige en contra de entidades estatales, la misma se suspende por el término que perdure su resolución. –Artículo 6º del Código procesal del Trabajo: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. � ARTÍCULO

90. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCION EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. -La aplicación del aparte resaltado no lo discutió el demandante-. 1 11