Micelio
T-42151(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42151 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CORTÉS CAÑÓN INGENIEROS CIVILES S.A.S. contra el fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a los JUZGADOS ONCE y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Señaló que Héctor Gustavo Espitia promovió contra la sociedad proceso ordinario para que se le declarara responsable dentro del contrato de nivelación topográfica que celebró con la Compañía el 14 de junio de 2004, por los daños ocasionados en la finca Montana, ubicada en la vereda parcelas del Municipio de Cota, tales como el deterioro a las instalaciones locativas, 502 postes en madera y piedra, 6.000 kilos de alambre liso galvanizado, 6 rollos de cable eléctrico, 57 árboles, un pozo profundo que surtía de agua el predio y la pérdida de la capa vegetal de 12 fanegadas por “el depósito de recebo y desechos de construcción y por el tránsito de enormes volquetas y maquinaria pesada que era utilizada para esparcir el material”; que del proceso conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios materiales por el valor de $95.972.992, decisión que se apeló para que le fueran resarcidos los demás daños invocados “sin allegar pruebas que permitieran dar sustento a las falencias encontradas por el a quo”.

Expresó que al finalizar la audiencia de alegatos de que trata el artículo 360 del C.P.C., el Tribunal dispuso la ampliación del avalúo pericial con el fin de establecer el nexo causal, auto que objetó “por falta de soporte técnico y probatorio”. Adujo que aquél mediante providencia de 19 de septiembre de 2012, modificó la condena “en la suma de $91.200.000.oo, para un total de $187.172.992.oo”, fallo frente al que presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado por falta de interés para recurrir.

Concluyó que el fallador incurrió en “vía de hecho” por defecto fáctico y sustantivo al haber alterado la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, “no existen elementos de discriminación positiva que permitan diferenciar los criterios de valoración probatoria pues lo que ocurre en el caso en estudio es la falta de los deberes probatorios de la parte demandante, establecidos en la legislación y la jurisprudencia y que derivan en una conclusión sin fundamento por parte del fallador” (folio 12).

Por lo planteado, pidió sustituir la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2012. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los Juzgados Once Civil del Circuito y Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá expuso que lo pretendido es revivir actuaciones surtidas y sometidas al imperio de la ley, lo que en su sentir desconoce el principio de preclusión. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de presentar informe por cuanto el expediente no reposa en su Despacho.

La Sala de Casación Civil, por proveído de 25 de enero de 2013, negó la protección tras considerar que la decisión adoptada por el accionado no fue arbitraria ni caprichosa, porque en ella se expresaron las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a modificar la decisión del a quo. Agregó que “la ampliación de la prueba pericial en el curso de la segunda instancia, no solo tiene soporte en los artículos 179, 180 y 370 del estatuto procesal civil, máxime cuando la sociedad quejosa no apeló el fallo que la declaró civilmente responsable por los perjuicios causados al demandante, sino en que el juez de primera instancia los reconoció parcialmente porque parte de ellos no fueron cuantificados, de manera que el superior podía decretar las pruebas de oficio para concretarlos; y, por otra parte, que los elementos demostrativos (contrato celebrado entre las partes, dictamen pericial, testimonio y documentos aducido con la objeción a la ampliación de la experticia) arrimados al expediente fueron apreciados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se expuso el mérito probatorio otorgado a cada uno y las conclusiones a las que arribó el juez ad quem no son contraevidentes, de suerte que el calificativo de vía de hecho que la peticionaria le enrostra no es de recibo”.

El actor impugnó la providencia con los mismos argumentos del escrito principal. SE CONSIDERA La acción de tutela se creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

En principio, no procede para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para el accionante existió transgresión de sus derechos de rango superior, porque el ad quem, al variar la condena de primera instancia, no valoró correctamente los medios de prueba allegados al proceso.

Le endilgó que no fundamentó su posición en estudios técnicos ni científicos, y que dio por acreditado el daño y el vínculo causal sin sustento probatorio convincente, ya que la demandante “no probó debidamente el daño al no haber acreditado cuál era el estado primigenio de los bienes, si se les había dado el mantenimiento pertinente y si eran aptas para la ejecución del contrato” (folio 10).

No obstante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque para decidir tuvo a bien acudir a la ampliación del dictamen pericial, con apoyo en los artículos 179, 180 y 307 del CPC, al advertir que el a quo cuantificó parcialmente los perjuicios que alegó el demandante, lo que lo habilitó para decretar una prueba de oficio, con la finalidad de precisar los demás que fueron invocados.

No hay lugar a descalificar tal proceder, pues el Tribunal actuó dentro de la órbita de su competencia, en aras de buscar la verdad real y soportar su postura en suficientes elementos de probatorios. Aunado a lo expuesto, el ad quem analizó, conforme a los postulados de la sana crítica, el contrato de nivelación topográfica que suscribieron las partes el 14 de junio de 2004, el dictamen pericial y los testimonios recepcionados, lo que le permitió concluir “que la firma contratista sí causó los daños alegados, como también lo concluyó la juzgadora de primer grado, sin que pueda alegarse que no fue probado el estado primigenio de las construcciones, no sólo porque, se insiste, en el mismo texto del contrato la sociedad demandada reconoció que había afectado la bodega y la casa de la portería de la finca, sino también porque con el testimonio aludido se pudieron verificar los daños ocasionados a la portada de ingreso y a la cocina y baño de la casa donde está ubicada la bomba de riego, como resultado del tráfico constante de volquetas y de maquinaria pesada”; argumentos que resultan coherentes y consecuentes con la realidad fáctica y probatoria, y que por ende, soportan el sentido de la determinación adoptada.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la sociedad actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se plantea. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta Política Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2