CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42150 República de Colombia ARIEL CORZO DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42150 República de Colombia ARIEL OROZCO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada del señor ARIEL CORZO DÍAZ en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y trabajo, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por ARIEL CORZO DÍAZ en contra de ECOPETROL S. A., para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y el pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir, por ser el Fiscal de la Subdirectiva de Barrancabermeja “ Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.SO”.
El 14 de mayo de 2007, el juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada, al estimar que la decisión del proceso disciplinario a través de la cual ECOPETROL sancionó disciplinariamente al demandante con destitución del cargo, hacía innecesario volver a calificar la causa del retiro en el proceso especial de fuero. 2.
Impugnada la decisión por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 17 de octubre de 2007. 3. La apoderada de la apoderada del señor ARIEL CORZO DÍAZ afirma que su representado estuvo vinculado con ECOPETROL S. A. con contrato de trabajo a término indefinido y el 7 de mayo de 2004 fue despedido por haber participado en un cese colectivo de actividades.
El 21 de enero de 2005, el Tribunal de Arbitramento voluntario ordenó su reintegro con el fin de preservar el debido proceso y dejó en libertad a la empresa para que iniciara las acciones disciplinarias que considerara pertinentes. Luego de ser reintegrado al cargo de Operador de Planta en el Departamento de Servicios Industriales de la Refinería de Barrancabermeja, en contra de OROZCO DÍAZ se inició investigación disciplinaria con seis cargos por haber participado en el cese de actividades y, luego, fue notificado de la decisión de primera instancia por medio de la cual el empleador lo sancionó con destitución para ejercer cargos públicos.
Impugnada esta decisión resultó confirmada por la presidencia de ECOPETROL S. A. El togado sostiene que su representado gozó de fuero sindical desde el 22 de junio de 2006 en el cargo de “ Fiscal de la Subdirectiva de la USO-Barrancabermeja” y como ECOPETROL S. A. no solicitó autorización para su despido ante la jurisdicción ordinaria competente, promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, fallado desfavorablemente en ambas instancias.
Pronunciamientos judiciales que constituyen vías de hecho que afectan las garantías del accionante puesto que, desconocieron su calidad de aforado. Por ello, pide dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar que se emita otra, ordenando el reintegro del señor ARIEL OROZCO DÍAZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de las acreencias laborales a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de marzo la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, el amparo se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando lo haga dentro de un plazo razonable pues el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el actor. 3.
La apoderada del accionante en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, sostiene que luego de proferidos los fallos cuestionados con pleno desconocimiento de sus derechos de asociación y sindicalización, acudió al Comité de Reclamos de la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja y con auto de 4 de diciembre de 2008 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la reclamación y la remitió por competencia al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja.
El recuento, a su juicio, permite concluir que entre las decisiones judiciales cuestionadas a través de esta acción y las diferentes diligencias subsiguientes realizadas por el accionante, no ha transcurrido un lapso superior a tres meses; por consiguiente no hubo descuido u omisión para acudir a la tutela como mecanismo de protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, la apoderada del actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bogotá, absolvieron a ECOPETROL S. A. de las pretensiones de la demanda especial de fueron sindical, aduciendo que contario a lo allí decidido, al momento del despido tenía la condición de aforado.
En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la inconformidad del apoderado accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 14 de mayo y octubre 17 de 2007 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 19 de marzo de 2009 luego de transcurridos más de dieciséis meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó, por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia de los fallos cuestionados.
Por ello, la Corte Constitucional acerca de este principio como requisito sine qua non para la procedencia la acción de tutela, ha puntualizado: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992 expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la apoderada en la impugnación, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado dieciséis (16) meses después de proferidas la sentencias judiciales cuestionadas puesto que, el ejercicio que cualquier otro medio de defensa ordinario e independiente para cuestionar la sanción disciplinaria de destitución impuesta por ECOPETROL S. A., no impedía al actor de haber promovido este mecanismo de protección dentro de un término razonable, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera transitoria.
Para la Sala, el motivo del retraso en la interposición de la solicitud de amparo no descarta la negligencia del actor, situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. De otra parte, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Como quiera que en el recurso de amparo se afirma que el señor ARIEL CORZO DÍAZ tenía la condición de aforado al momento de su despido y, en tal situación, era necesario que mediara el permito de la autoridad judicial competente y dicha temática fue debatida a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el a quo, de interés traer a colación lo considerado por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala respectiva de Decisión Laboral al impartir confirmación al fallo: “ (…) en aplicación de de los principios generales del derecho, cuando el legislador no califica una situación determinada, al intérprete no le es dado otorgar a la norma un alcance restringido que no tiene; en este caso, la disposición establece como suficiente para dar por terminaos los contratos, la ‘sentencia de autoridad competente’; y si el código disciplinario único autoriza a las oficinas de control interno disciplinario para que interpongan las sanciones de tal naturaleza a sus servidores aun las de dar fin a las vinculaciones laborales, entonces, no puede desconocerse que la decisión en que edificó ECOPETROL el despido del trabajador fue una sentencia emitida por autoridad competente y ello se torna suficiente para que no se le obligue a acudir al proceso de levantamiento del fuero y permiso para despedir al trabajador” Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencia T-575 de 2002. � Sentencia T-116 de 2007. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377. � Cfr folio 64 cuaderno de la demanda PAGE 11