Micelio
T-42149(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42149 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por NANCY JARAMILLO MESA, ASDRUBAL ANTONIO SUANCA MANJARRES, EDGAR ROBERTO ROCHA MARTÍNEZ y JAIME IGNACIO LOZANO PUENTES, frente al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantean los actores que las autoridades accionadas, en los fallos de primera y segunda instancia, proferidas en el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron contra Croyfast S.A., Alicia del Carmen Almentero Toscazo y Luis Alfonso Velásquez Rico, violaron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas y, además, porque se abstuvieron de hacer uso de las facultades para decretar pruebas de oficio.

En efecto, señalan que en su condición de accionistas de Croyfast S.A., denunciaron algunas irregularidades en la administración de la empresa durante la asamblea general realizada el 28 de marzo de 2004, lo que fue utilizado por el representante legal de dicha compañía para denunciarlos penalmente por el punible de calumnia, situación que fue resuelta por la Fiscalía Seccional 57 de la Unidad de Delitos contra los Derechos de Autor y la Integridad Moral, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el sentido de proferir resolución inhibitoria el 26 de enero de 2006, aduciendo que los hechos objeto de investigación no constituían ningún ilícito.

Agregan que, como dicha acción penal fue “a todas luces temeraria, arbitraria, incoherente y absurda”, constituía “un acto generador de responsabilidad civil extracontractual” por tratarse de “un típico caso de abuso del derecho”, razón por la que procedieron a demandar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, estimados en $ 74’773.000, pretensión que fue desestimada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta capital mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, la que a su vez fue confirmada por el tribunal accionado en fallo del 21 de junio de 2012, sosteniéndose que fue un desacierto haber concluido que la declaración de atipicidad de la conducta censurada no causó ningún daño a los denunciados, a pesar de que soportaron las presiones sicológicas y sociales por la formulación de la querella.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado tras concluir que “la sentencia de segunda instancia que ahora se ataca no comporta el error inexcusable que se le endilga y la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar una controversia que fue zanjada por los cauces legales y ante los jueces naturales”.

Esta decisión fue impugnada en tiempo por la parte accionante, sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia que confirmó la de primer grado, se tiene que el Tribunal acusado sostuvo, en relación con la prueba “documental” allegada al expediente, señaló que ésta se había dirigido a tratar de demostrar situaciones ajenas al asunto debatido, tales como dificultades administrativas y financieras de Croyfast S.A., refiriéndose a las actas de asamblea de accionistas celebrada el 28 de marzo de 2004 y a la de su aprobación, o la conformación orgánica de la misma, o incluso al archivo de la investigación administrativa que en contra de Croyfast S.A. inició la Superintendencia de Sociedades, es decir, que ninguna de ellas hacía referencia a “circunstancias específicas de linaje fáctico que señalaran la temeridad o negligencia requeridas para estructuración del abuso del derecho como título de imputación, pues la antedicha documentación ni siquiera hace alusión a la denuncia penal sobre la cual se pretende estructurar la responsabilidad que reclaman los demandantes”.

En cuanto a la prueba “testimonial” indicó que los recibidos en el curso del proceso hacían referencia a “la existencia de serias diferencias entre quienes hoy integran las partes de este proceso; la formulación de la aludida denuncia; la constitución de parte civil y la ya sabida absolución”, mas no a comportamientos específicos atribuibles los demandados y que fueran pasibles de reflejar temeridad en el actuar de la querellante, sin perderse de vista que “lo que aquí puede comprometer patrimonialmente a los demandados es la existencia del abuso del derecho que les endilgó la parte actora (con estribo en la pluricitada denuncia penal y la constitución en parte civil), corroboración que, como se dijo, requiere prueba contundente de negligencia, temeridad o mala fe por parte de los denunciantes, sin que el mero hecho de la absolución de los cargos criminales conduzca inexorablemente a tal conclusión fáctica”.

Y en relación con los “interrogatorios de parte” absueltos por los demandados, concluyó, de cara a lo señalado en el artículo196 del C. de P. C., que ellos “estimaron que el proceso penal era un escenario apto para dar claridad al ambiente hostil que se había generado entre quienes aquí contienden, percepción que, per se, no involucra que, al rendir su declaración de parte, los demandados admitieron su positiva intención de causar daño injustificado a su contraparte, o que actuaron en forma imprudente”.

También se señaló en dicha providencia, respecto al reproche que la denuncia penal fue formulada sin la autorización de la junta directiva de la compañía civilmente demandada, que “ en el escrito de denuncia se expresó que en la asamblea general de accionistas de Croyfast S.A. que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2004, ‘frente a todos los presentes’ y en ‘punto relacionado con discusión y aprobación de los estados financieros, los denunciados lanzaron serias imputaciones contra la señora Almentero Toscano, entre ellas, ‘ que se han ocultado bienes, ingresos’; que se engañaba a los accionistas; que los títulos de los accionistas no son reales y que ‘ hubo adulteración de estados financieros de balances contables’.

Para la sala no resulta desmesurado, entonces, que al formular su querella, la interpelada hubiera considerado que tales imputaciones involucraban cargos por los punibles de ‘estafa, hurto y falsedad en documento público’, y que, en tal virtud, acudiera a la autoridad penal competente para dirimir la controversia así suscitada, sin que la mera absolución, como a espacio quedó visto en precedencia pudiera servir de estribo para deducir la temeridad o imprudencia grave que requería el éxito de la demanda resarcitoria y cuya carga, sin duda, soportaban los demandantes ”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, porque obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto y con referencia a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado concreto, lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, en dicha sentencia el Tribunal accionado “no sólo apreció en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso, sino que expuso razonadamente su mérito demostrativo, para concluir que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ante la notoria orfandad demostrativa de los hechos alegados como soporte del título de imputación de la pretendida responsabilidad, de modo que ante el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 177 del C. de P. Civil, no había lugar a una decisión distinta de la que los jueces de instancia adoptaron en sus respectivos pronunciamientos de fondo, aunado a que en esta materia los funcionarios instructores gozan de una amplia libertad para sopesarlos y, por tal motivo, la intervención del de tutela es excepcional”.

Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a replantear la discusión jurídica frente al fallo de primer grado pues, en esencia, lo que se hace es reiterar los argumentos utilizados para el efecto, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan, sumado a lo cual tampoco procede el amparo en relación con el hecho de no haberse decretado pruebas de oficio ya que, como se anota en el fallo impugnado, no se agota en este aspecto el requisito de subsidiariedad, esto es, porque al haberse negado el decreto de pruebas en sede de segunda instancia, los actores no hicieron uso de los recursos que a su disposición tenían para el efecto, es decir, porque “a pesar de que el ordenamiento prevé los recursos que proceden frente a los autos dictados por el magistrado ponente (artículos. 348 y 363 C.P.C.), de modo que al no haberse agotado el medio de defensa que cabía en este puntual aspecto de la queja”.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9