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T-42149 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42149 A/. MARTHA VERGARA DE CORONADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42149 A/. MARTHA VERGARA DE CORONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por MARTHA VERGARA DE CORONADO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

HECHOS 1. La Asociación de Profesores de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla “ASPROUL” demandó a la Universidad Libre, Seccional Atlántico, en representación de sus asociados, con el propósito de lograr el pago de la prima de navidad de origen convencional durante los años 1994 y 1995, así como salarios caídos e indexación, a los profesores de las diferentes facultades al servicio de la demandada. 2.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que correspondió por reparto conocer de la actuación, el 24 de julio de 2002 falló a favor de la parte actora. 3. Apelada la decisión, el 26 de abril de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia atacada y en su lugar absolvió a la demandada por falta de legitimación en la causa. 4.

La Asociación de Profesores, presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2007 lo inadmitió al no concurrir el interés jurídico exigido para el mismo. 5. Acude MARTHA VERGARA DE CORONADO en su calidad de docente afiliada a la Asociación demandante, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que contrario a la determinación adoptada por el ad quem, la organización sindical sí contaba con la personería para invocar demandas en representación de sus afiliados conforme con el artículo 373 del C.S.T. II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al sostener que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede utilizarse como medio para conseguir la resolución favorable a los intereses de alguna de las partes, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando las mínimas reglas de razonabilidad jurídica dentro del marco de la autonomía judicial.

De igual forma, que a pesar de que la acción constitucional pueda desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de inmediatez, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria de los derechos reclamados, condición que se haya ausente en el presente trámite.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que la acción interpuesta no desconoce el principio de inmediatez, toda vez que contrario a lo expresado por el Tribunal, la decisión atacada cobró firmeza en el año 2007 cuando fue inadmitido el recurso de casación por la cuantía de las pretensiones, de allí que solicitó sean estudiados los argumentos expuestos en el escrito de la demanda elevada, insistiendo así en su pretensión. IV.

CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARTHA VERGARA DE CORONADO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso la negativa a conocer el fondo de la conflicto planteado en la demanda laboral ordinaria y así acceder a las prestaciones reclamadas- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se viabilice el pago de las presuntas prestaciones económicas –prima de navidad y demás- contenidas en una convención colectiva, la cual resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos.

Pues es claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, en el presente asunto no se presenta tal situación, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Además de lo anterior, se ve cómo en la decisión del ad quem se indicó: “Como conclusión se reafirma la Sala en advertir que si el Sindicato como demandante carece de legitimación en la causa, también carecerá siempre de interés serio y actual pata ejercitar la pretensión reclamada, puesto que no correspondía a él formularlas, sin que ello implique que no puedan hacerlo de manera individualizada los docente de las facultades de Derecho y Medicina, independientemente de la prosperidad o no de la prima de navidad que sería materia de un interesante debate.” De allí que se les haya indicado –a los afiliados- el medio idóneo a través del cual alegar judicialmente la prestación reclamada, lo cual también descarta la procedencia de la acción de tutela; pues se reitera, este mecanismo no fue instituido para suplantar los procedimientos establecidos por el legislador, salvo –resalta la Corte- la concurrencia de un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora en el plenario.

De otro lado, esta Sala comparte el argumento presentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Si bien la fecha que se señala en el fallo de tutela de primera instancia hace relación al momento en que se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, ello obedece a que esa es la providencia atacada por el actor y de la cual busca se revoquen sus efectos, y que a pesar que se haya alargado el plazo para su ejecutoria en virtud de la interposición del recurso extraordinario de casación hasta el año 2007, esta última también hace alusión a la prontitud en que debía intentarse la acción, pues resulta claro que han trascurrido casi dos años desde la misma.

En tal sentido abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10