Micelio
T-42148 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42148 INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42148 INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 156 Bogotá D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON presentó a través de apoderado demanda contra el Instituto de Seguro Social – Seccional Valle del Cauca, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido, iniciado el 29 de noviembre de 1996 y al cual dio terminación sin motivo alguno de manera unilateral la demandada el 30 de noviembre de 2003, y en consecuencia se le condene al reintegro de la trabajadora y al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca tal reinstalación, incluyendo los incrementos convencionales y demás adicionales sobre los salarios básicos por servicios prestados, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las sumas reconocidas.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que emitió sentencia el 20 de octubre de 2006, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó al Instituto de Seguro Social a pagar las sumas correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales, reajuste salarial, prima técnica, indemnización especial por no consignación de las cesantías y por cada día de retardo en el pago de las prestaciones y salarios insolutos, al tiempo que absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 28 de febrero de 2008 resolvió revocar en forma parcial el punto segundo de la sentencia, en el sentido de declarar que entre la demandante y el Instituto de Seguro Social existió un contrato de trabajo vigente desde el 29 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial, y a partir del 26 de junio hasta el 30 de noviembre de 2003, tuvo la calidad de empleada pública.

Asimismo, absolvió a la demandada de las pretensiones de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales definitivas, prima legal de servicios, por devolución de los dineros cancelados por póliza de seguros, vacaciones y prima vacacional y la condenó a pagar indexación sobre las condenas impuestas: reajuste salarial, prima técnica y prima extralegal de servicios, confirmando los puntos primero y cuarto de la sentencia impugnada.

Agotado el trámite anterior, INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por el Tribunal Superior de Buga dentro de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda señala, al desatar la impugnación propuesta contra el fallo de instancia, el Tribunal desatendió lo previsto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral referente al principio de consonancia que debe observarse frente a los puntos materia de apelación, que en este caso versaban sobre la existencia de la relación laboral sin expresarse inconformidad por parte del Instituto de Seguro Social en torno al pago de prestaciones sociales, de modo le estaba dado confirmar en todo lo demás el fallo al carecer de competencia para revisar el resto de la providencia atacada.

Aspira entonces, se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción pública, sin que existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para acudir ante el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la providencia reprobada fue emitida el 28 de febrero de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguro Social, pues considera que la Colegiatura demandada excedió los límites de su competencia en sede de apelación y en esa medida dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Es así que, en orden a resolver la impugnación necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “principio de consonancia”: “Artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por el Instituto de Seguro Social, se circunscribió a la prevalencia que debe otorgársele al contrato de prestación de servicios suscrito con INDIRA NEIRA CASTILLO LOBATON en virtud del cual no habría lugar al pago de las sumas ordenadas por el funcionario a quo, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar íntegramente la sentencia de primera instancia. Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar la decisión en sede de apelación son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión y en cambio aparece que con ella se hizo uso de la competencia que legalmente le ha sido conferida al funcionario en segunda instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2