CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA GRISELDA PINO VALENCIA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el A Quo: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley procesal, acceso a la administración de justicia y obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el MUNICIPIO DE SANTA LUCIA. “Como fundamento de sus pretensiones manifestó la accionante que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado, revocó la decisión mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2008.
“Expone la petente que en la parte considerativa del fallo del ad quem aclara en primer lugar que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del caso bajo estudio; que se apoyó el Tribunal para resolver el recurso en una providencia de esta Corporación, en la cual se estableció que cuando la parte interesada no logre acreditar la naturaleza del vínculo y la existencia de un contrato de trabajo, el juez deberá absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.
“Alega la actora que el Tribunal no se detuvo en acreditar la naturaleza del vínculo, ni tampoco de la existencia de un contrato de trabajo; considera que el ad quem debió declararse inhibido para pronunciarse de fondo por no ser el competente y declarar la nulidad de todo lo actuado, y haber remitido el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
“Adiciona la accionante que solicitó la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia, de la cual no se pronunció el ad quem; que ante ese silencio interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por no cumplir con el requisito de cuantía. “Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem el 30 de septiembre de 2008; declarar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, teniéndose para todos los efectos legales la fecha de la presentación de la demanda.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los llamados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO Negó la Sala el fallo objeto de impugnación y para el efecto consdiró: “En efecto, observa la Sala que el Tribunal al aplicar un antecedente jurisprudencial de esta Sala, consideró que la labor desempeñada por la demandante –en dependencias donde funciona la administración pública, no es considerada como construcción o mantenimiento de obra pública, llegando a la conclusión que la actora era empleada pública, y que por tanto no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto sometido a su estudio; por ello absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.” Apuntó, adicionalmente, que “… no es la acción de tutela la llamada a enmendar errores cometidos por la defensa técnica al haber determinado que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el apoderado de la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. No es ese el caso de la decisión censurada, pues si bien en ella se absolvió de las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que, dado la relación laboral entre la accionante y el Municipio demandado, la jurisdicción competente para dirimir el conflicto era la Contenciosa Administrativa, declaración ésta coherente con la sistemática propia de la normatividad laboral, pues se tiene que, en ese ámbito, con la sola manifestación de existencia de una relación de trabajo se habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que, la calificación de la relación –pública o individual de trabajador oficial-, puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió en el sub júdice.
Lo anterior atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral, según las cuales está instituida para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 2º C. de P.L., modificado Artículo 1º Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001).
En esa medida, si el demandante al acudir a la jurisdicción laboral, manifiesta que lo hace por considerarse un trabajador oficial, es decir, de aquellos dedicados a la “… la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...” ( artículo 292 del Decreto 1333 de 1986) brinda competencia inmediata al juez de trabajo para que, siguiendo los derroteros del proceso ordinario respectivo, defina tal aspecto y las consecuencias que de él emanen con la sentencia, pues no de otra forma se puede descartar la naturaleza de tal vínculo.
Ello, obviamente, puede traer consecuencias fatales en caso de que las pretensiones resulten falladas desfavorablemente, pues, como sucedió en el proveído censurado en el sub lite, el juez del trabajo puede concluir que el tipo de relación individual no existe y que en su lugar se presenta una vinculación de carácter público, evento en el cual debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con las repercusiones que pueden presentarse en materia de caducidad de las acciones especiales.
Empero, que tal situación se presente no puede implicar que la decisión del juez laboral constituya una vía de hecho, pues como se cita en el fallo cuestionado “…cuando la parte actora no logra acreditar la naturaleza del vínculo y la existencia de un contrato de trabajo, el juez debe absolver a la parte demandada de las pretensiones del actor”.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9