CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42145 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSIRIS DEL CARMEN BENÍTEZ GARCÉS en representación de su menor hijo JUAN CARLOS BENÍTEZ GARCÉS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el día 7 de junio de 2000, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, presentó en representación de su hijo Juan Carlos Benítez Garcés demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia contra los herederos indeterminados del señor Orlando José Anichiarico Morales, con el fin de que se declarara que el menor, nacido el 3 de enero de 1992, era hijo extramatrimonial del señor Anichiarico Morales, y además que se ordenara “oficiar al señor Notario para que al margen del registro civil de nacimiento del menor se tome nota de su estado civil de hijo extramatrimonial (…), en la forma como lo determina en el ordinal 4º del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970”.
Que mediante proveído del 31 de mayo de 2010, el citado despacho judicial declaró que el menor Juan Carlos Benítez Garcés ostentaba “la condición de hijo extramatrimonial del señor Orlando José Anichiarico y ordena al Registrador Nacional del Estado Civil de Lorica a inscribir la decisión en el registro de nacimiento del mismo; reconoce los efectos patrimoniales del fallo a favor del menor (…) y en contra de los herederos determinados Alberto Luis Anichiarico, Orlando José, Juan Carlos y Gloria Anichiarico Escudero y fija como cuota alimentaria la suma de $700.000 mensuales; posteriormente el 1º de junio de 2010 se adiciona la sentencia con el fin de ordenar la remisión a consulta”.
Que el apoderado de los hermanos Anicharico Escudero apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 11 de mayo de 2012, lo revocó al considerar que “la parte demandante (…) no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la práctica de las pruebas de oficio decretadas, (…)”, pues “habiéndosele solicitado que indicara la dirección en donde podía ser localizada la señora María Teresa Mejía Ramos (madre del señor Luis Alberto Anicharico Mejía), guardó silencio frente a tal requerimiento; y durante todo el tiempo que permanecieron los despachos comisorios para su diligenciamiento”, asumiendo una “actitud totalmente pasiva frente al desarrollo de una prueba que era de vital importancia para esclarecer los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda”.
Que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por proveído del 15 de junio de 2012, pero por no haber pagado los portes necesarios, por auto de 23 de julio del citado año se declaró desierto, determinación contra la cual planteó reposición, argumentando “circunstancias de fuerza mayor” acaecidas a su abogado, medio impugnativo que el 10 de agosto anterior se decidió adversamente, y que lesionó los intereses “de su hijo”.
Por lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó revocar “el auto de junio 23 de 2012 y en su defecto se conceda la oportunidad del pago de las expensas para el envío del expediente a la ciudad de Bogotá, (…)”, con el fin de que “sea resuelto el recurso de casación concedido”.
II. TRÁMITE El 14 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento, ordenó vincular a los herederos determinados, así como al curador ad litem de los herederos indeterminados de Orlando José Anichiarico Morales y notificar a la autoridad judicial accionada para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado accionado pidió no acceder a las pretensiones de la peticionaria del amparo, dado que “no se incurrió en vía de hecho y que en el auto cuestionado esa colegiatura, señala en forma clara, el por qué se consideró que en este caso no podía modificar la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la ahora accionante”.
A su turno, la Juez Séptima de Familia de Barranquilla, presentó informe en el cual hizo recuento de las actuaciones surtidas en su despacho y los motivos que la llevaron a declarar al joven Juan Carlos Benítez Garcés su condición de hijo extramatrimonial del señor Orlando José Anicharico Morales. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 24 de enero de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “la Sala Civil Familia accionada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en lo dicho en su escrito inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, se observa que el inconformismo de la accionante se centraba en el proveído del 23 de julio de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de casación concedido frente a la providencia de segundo grado que este emitió dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia cuestionado, el cual decidió no reponer el juez colegiado acusado, según proveído del 1º de agosto de 2012, considerando la Sala que el Tribunal se ciñó a lo establecido por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos y las oportunidades procesales son perentorios, preclusivos e improrrogables, reiterando que conforme al artículo 132 del C.P.C. “el interesado cuenta con el término legal de 10 días a fin de sufragar las expensas dinerarias correspondientes al valor de los portes de ida y regreso concernientes con el envío del expediente, norma que no “faculta de ninguna manera al fallador para ampliarlo, muy por el contrario dispone, que en caso de no hacerse la cancelación respectiva, el juez declarará desierto el recurso”; además indicó el Tribunal que “obra el oficio proveniente de la empresa la Red Postal de Colombia, en el que manifiesta que dentro del mencionado término no se presentaron a cubrir los gastos de envío”.
Agregó que el hecho de que el apoderado de la parte recurrente manifestara que durante ese término se encontraba enfermo y que por ello no pudo cumplir con la carga procesal impuesta, no pone de presente que la providencia recurrida contenga algún yerro que deba corregirse, máxime cuando, “esa diligencia de cancelar las expensas no requería exclusivamente la actividad del apoderado judicial, puesto que la misma podía ser realizada por cualquier persona que en su nombre acudiera a la referida oficina”.
Concluyó que de acuerdo a los “artículos 142 inciso 2º y 168 del código de procedimiento civil”, lo alegado por el apoderado de la accionante, es decir, su estado de salud “es un hecho externo al proceso, con el que no se está cuestionando la legalidad y pertinencia del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por lo que el mecanismo procesal idóneo para alegarlo y acreditarlo no era la formulación de un recurso de reposición”.
Así las cosas, luego del análisis del proveído censurado, considera la Sala que en el presente caso el Despacho judicial acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del Tribunal accionado vertido en el referido fallo deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE