Micelio
T-42144 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42144 CUSTODIO TORRES HERNÁNDEZ IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42144 CUSTODIO TORRES HERNÁNDEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CUSTODIO TORRES HERNÁNDEZ, respecto de la decisión adoptada el 16 de abril de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad que afirma le han sido vulnerados en la actuación penal que se adelanta en contra de Carlos Mauricio Murcia Cuellar.

LA DEMANDA Afirma CUSTODIO TORRES HERNÁNDEZ que el 13 de febrero de 2007 denunció penalmente a Luis Mena y Carlos Mauricio Murcia Cuellar, por el delito de estafa, sin que habiendo transcurrido más de 14 meses y a pesar de haberse recaudado todas las pruebas, la Fiscalía Octava Seccional de Neiva haya querido poner en conocimiento de los jueces de control de garantías el proceso, situación que le ha causado una serie de perjuicios irremediables pues le ha tocado conseguir dinero prestado y pagar intereses, viéndose abocado a una quiebra.

TRÁMITE DE LA DEMANDA El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La titular de la fiscalía accionada, expone que dentro de la indagación allí adelantada en contra de Carlos Mauricio Cuellar se han dispuesto cinco órdenes de policía judicial al investigador adscrito a la Sijin, encontrándose la última pendiente de resultado.

Dentro de la indagación cumplida por ese despacho, se solicitó y programó en dos oportunidades la realización de sendas diligencias de audiencia de formulación de imputación en contra del indiciado Carlos Mauricio Murcia Cuellar, las cuales resultaron fallidas por la no comparecencia del mismo. El 13 de noviembre de 2008, previa solicitud ante el juez de control de garantías se obtuvo la orden de captura en contra de Murcia Cuellar, por el término de 6 meses, la cual se encuentra vigente, situación que le fue informada al accionante en presencia de su apoderado, razón por la cual no resulta dable concluir en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 16 de abril de 2009, negó la demanda de amparo al advertir que la actuación surtida por la Fiscalía se ha ceñido a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y eficiencia, ya que no se ha incurrido en dilaciones injustificadas en el rito procesal, ni el despacho judicial encargado ha obrado con descuido, incuria o negligencia, de los cuales pueda inferirse que la investigación se haya prolongado más allá de lo necesario, en detrimento del debido proceso y de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, el actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones. 2.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, dado su carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar conforme con la forma como se viene adelantando la investigación por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, dada la demora en poner en conocimiento del juez de control de garantías la actuación a fin de que se adopte la determinación que permita el adelantamiento del proceso. 4.

Ningún asidero encuentran las pretensiones del demandante en el presente asunto, por cuanto contrario a lo afirmado por él, de las pruebas allegadas se verifica que la Fiscalía ha cumplido con los deberes y garantías que constitucional y legalmente le son imponibles. Así, conforme a la respuesta suministrada por la autoridad accionada se tiene que ha dispuesto cinco órdenes a la Policía Judicial, algunas con actividades a desarrollar fuera de la sede del circuito judicial e incluso fuera del Departamento, y la última aún pendiente de respuesta, y en dos oportunidades ha programado diligencia de imputación de cargos contra Carlos Mauricio Murcia Cuellar, audiencia que si bien no se ha podido cumplir, no lo es por la negligencia o la arbitrariedad de la Fiscalía, sino por la no comparecencia del indiciado, hecho que motivó el que el 13 de noviembre de 2008 le solicitara al Juez de Control de Garantías la emisión de orden de captura en su contra, por el término de 6 meses, la cual a la fecha se encuentra vigente; actuaciones de las que ha sido enterado suficiente y oportunamente el accionante y su apoderado.

Si ello es así, ninguna duda surge en torno a que la autoridad accionada viene aplicando en el trámite del asunto un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley. El anterior análisis permite señalar que ningún menoscabo se advierte para las garantías y derechos del accionante, el que además cuenta con la posibilidad de hacerse parte en la actuación bien directamente, o a través de su apoderado en aras de abogar por la vigencia de sus derechos, lo que descarta de plano la procedencia del amparo, toda vez que el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias.

Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resultaba improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.