CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42143 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIAN DEL CRISTO BETANCUR RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 31 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, el señor Jorge Luis Lamboglia Calonge promovió demanda ejecutiva en su contra y en la de Misael Betancur Ramírez, con el fin de obtener el pago de $5.000.000 por una letra de cambio que había suscrito el 26 de diciembre de 2008, originada como consecuencia de un acuerdo previo para la compra que el demandante haría de varios predios ubicados en el sector Playas Marinas, vereda Sierra Chiquita, corregimiento Jaraquiel, Municipio de Montería. Que el citado despacho judicial libró mandamiento de pago y una vez notificado del mismo otorgó poder a un abogado, quien contestó la demanda de manera extemporánea, no apeló el auto que ordenó la ejecución, ni objetó el avalúo catastral que sirvió de base para rematar, además de que tampoco “compareció a las diligencias de embargo y secuestro y, en consecuencia, no hizo las peticiones relacionadas y pertinentes a la existencia de los cultivos y sembrados que existen sobre el predio (…)”, lo que demuestra que su apoderado “consintió todo lo ocurrido en el proceso, actuó con negligencia, incuria y apatía o dejadez, tal como lo expresó el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería en su providencia del 7 de octubre de 2011 (…), lo que aunado a las actuaciones falaces del ejecutante y del ocultamiento de la verdad a la justicia sobre las causas que dieron lugar a la suscripción del título valor (…) le sirvió de base para ejecutar, en ese mendaz proceso”.
Que por la “maniobra engañosa”, el señor Lamboglia Calonge obtuvo a través de un “falsario proceso”, la adjudicación de un predio por el que debía pagar de acuerdo al contrato promesa de compraventa la suma de $47.272.727, entregando únicamente los $5.000.000 que había recibido y que eran los mismos contenidos en la letra de cambio. Que presentó recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Montería, aportando pruebas que demostraban la condición de contratante y promitente comprador del señor Lamboglia Calonge respecto del inmueble que había adquirido de manera fraudulenta, Corporación que por proveído del 17 de julio de 2012, lo rechazó al considerar que “la providencia cuya revisión se invocó es un auto conforme lo dispuesto por el artículo 507 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010”, decisión contra la que instauró recurso de súplica sin obtener éxito.
Que al rechazar el recurso de revisión, el juez colegiado incurrió en vía de hecho, pues “la interpretación dada por los despachos es estrictamente exegeta y no corresponde a los postulados sobre el contenido de la decisión a la que ellos se refieren, es decir un auto, por el contrario es muy clara y diáfana cuando en ella se enuncian todos los requisitos y más aún se inicia con el título “sentencia”, caso contrario el proceso aun estaría vigente, y sería un caso sui generis, por cuanto es el único caso en donde un litigio no termina con una sentencia”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a los principios de equidad, buena fe y confianza legítima, vulnerados con ocasión de las providencias de 17 de julio y 31 de agosto, ambas de 2012. La primera mediante la cual se rechazó la demanda de revisión, y la segunda decisoria de la súplica que se formuló con respecto a la anterior decisión. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los referidos pronunciamientos y ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que se valoren los hechos y las pruebas deliberadamente omitidas.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 21 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante frente a la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra y de Misael Betancur Ramírez por el señor Jorge Luis Lamboglia Calonge para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente para el conocimiento del amparo instaurado contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, ordenó remitir copia de dicho escrito y sus anexos a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha localidad. Dentro del término de traslado, la Secretaria General del Tribunal Superior de Montería remitió copia de los autos de fechas 17 de julio y 31 de agosto de 2012.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 31 de enero de 2013, negó el amparo solicitado, dado que “las motivaciones vertidas tanto en el auto que rechazó el recurso extraordinario como aquel que decidió la súplica, no ofrecen reparo en esta sede, en la medida en que, independientemente de que se comparta o no por la sala, son resultado de una hermenéutica que no puede considerarse caprichosa, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela. Asimismo reiteró que la decisión adoptada en su caso “reúne los requisitos de una sentencia”. Por su parte, el apoderado judicial de Jorge Luis Lamboglia Calonge pidió negar el amparo instaurado, al estimar que lo pretendido con la acción de tutela es “eludir a toda costa el cumplimiento de las obligaciones contraídas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Montería señaló que la decisión atacada no tenía el carácter de sentencia, conforme lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual no aplicó el artículo 379 del C.P.C., al considerar que de “las mismas manifestaciones del recurrente, en cuanto reconoció que su apoderado “presentó contestación a la demanda en forma extemporánea”, se infería que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y sobre la cual se pretendía la revisión es un auto y bajo ese entendimiento no procedía la revisión, (…)”.
Asimismo resaltó que con respecto a la providencia del 31 de agosto de 2012, que resolvió la súplica se estableció que “al momento de proferirse la providencia sobre la cual recaía el recurso extraordinario de revisión, ya se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010” y como en el proceso ejecutivo singular “no se propusieron excepciones de mérito por parte del demandado Misael Betancur Ramírez y las excepciones de fondo interpuestas contra el título de recaudo ejecutivo por el hoy recurrente Fabián Betancur Ramírez fueron extemporáneas”, era evidente que “el juez a quo debía emitir un auto y no una sentencia”.
Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del Tribunal Superior accionado vertido en el fallo referido deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE