CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.143 RICARDO SERRATO DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 167. Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela impetrada, a través de apoderado, por el señor RICARDO SERRATO DURÁN, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO (INCODER), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión del actor, fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Refiere el actor que mediante sentencia del 13 de junio de 2003 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la extinción del dominio del predio rural denominado “Primavera o Potosí”, ubicado en la vereda la Ceiba, Municipio de Puerto Salgar.
Agregando que desde ese mismo año empezó a ejercer la posesión sobre el citado inmueble, la cual detenta a la fecha, sin embargo y a pesar de haber transcurrido más de 30 días de hincada la posesión, el 4 de enero de 2005 la Dirección Nacional de Estupefacientes instauró ante la Inspección de Policía de Puerto Salgar, querella de Lanzamiento de Ocupación de Hecho.
Actuación contra la que interpuso una acción de tutela debido a la falta de competencia del Inspector, y fue fallada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Puerto Salgar a su favor y como consecuencia ordenó al Despacho judicial se declarará (sic) la nulidad de lo actuado y remitir la actuación al Alcalde Municipal, por ser el competente para adelantar la querella.
Posteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositario del bien inmueble en comento al señor Humberto Bustamante Rodríguez, persona que el 27 de enero de 2009 inicia una nueva querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en su contra, es decir, por los mismos hechos que fueron objeto de la tutela citada, con lo que considera se están desacatando las decisiones judiciales por parte de la D.E.N., razón por la cual inició un incidente de desacato al fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, así como se presentaron los respectivos cuestionamientos ante el trámite policivo, lo que originó que otra vez se decretara una nulidad de las diligencias de lanzamiento y se ordenó su archivo.
De igual forma, indica que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), se adelanta un proceso ordinario de mayor cuantía (acción Reivindicatoria o de dominio) incoada por el INCODER. No obstante lo anterior, refiere que el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, le solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, que de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, le ordenara al señor RICARDO SERRATO DURÁN y/o demás personas indeterminadas, la entrega del predio rural denominado Primavera o Potosí. Pretensión a la que accedió el Despacho Judicial y en providencia del 27 de febrero de 2009, dispuso que se requiriera al señor SERRATO DURÁN, para que en el término de diez días a partir de la notificación proceda a entregar el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, so pena de proseguir como lo indican los artículo (sic) 333 y 668 del C.P.C., decisión con la que considera el Juzgado accionado está incurriendo en una vía de hecho, ya que el Despacho Judicial se está arrogando una atribución de la cual no es titular, esto es que carece de competencia, porque las facultades que otorga el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, como es la de entrega de del (sic) inmueble objeto de extinción de dominio, se aplica únicamente en la jurisdicción civil.
Por lo que en su criterio se ha debido esperar a que el proceso reivindicatorio se definiera. ” Bajo el anterior acontecer procesal y fáctico, pretende el accionante (i) que el juez de tutela decrete la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2009 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, y (ii) se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural se abstengan de continuar con maniobras tendientes a la restitución del bien objeto de extinción de dominio. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de su subdirector jurídico, manifestando que de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1996, el predio “Primavera o Potosí” ostenta la condición de bien fiscal, toda vez que fue objeto de extinción de dominio a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, confirmada el 7 de octubre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia que según el contenido del artículo 407 del C.P.C., la declaración de pertenencia no procede respeto de bienes imprescriptibles o de las entidades de derecho público.
Estimó que no se han vulnerado las garantías invocadas por el accionante, porque la entidad es la legítima titular del derecho de dominio, siendo el actor quien ha actuado de mala fe, ya que desde hace varios años usa y disfruta arbitraria e ilegalmente un inmueble de propiedad del Estado. 3. Por su parte, el Juez 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que ante la solicitud del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 27 de febrero de 2009 el Despacho ordenó requerir a RICARDO SERRATO DURÁN y a los ocupantes o poseedores del predio para que en el término de 10 días entregaran el inmueble a esa entidad o de lo contrario daría aplicación a lo señalado en los artículos 337 y 688 del C.P.C. Precisó que desde el 13 de marzo de 1998 la Fiscalía Especializada dejó el bien en depósito al señor Aníbal de Jesús Corrales Cifuentes, persona que se esperaba restituyera el predio, pero desatendió sus obligaciones y abandonó el mismo, dejándolo en manos de terceros.
Señala que en su actuar no ha incurrido en ninguna vía de hecho, pues se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley. 4. Finalmente, el INCODER informó que el 3 de diciembre de 2004 el predio le fue entregado por la D.N.E. y en el año 2007 inició una acción reivindicatoria contra los poseedores del mismo, pero, posteriormente, a través de la Resolución 005 de 2008 el Consejo Nacional de Estupefacientes, dejó sin efectos el acto antes citado, razón por la cual el predio fue devuelto a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 9 de agosto de 2008. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 24 de abril del presente, negó el amparo invocado por el señor SERRATO DURÁN, al considerar que “ el Juez accionado no ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, ya que esta actuando en el marco de sus atribuciones jurídicas y como es su deber, en aras que se efectivice la orden que dentro del proceso de Extinción de Dominio dio, para ello y por analogía acudió al procedimiento civil que consagra la forma de realizar la entrega de un bien ordenado en la sentencia, decisión que se tomo (sic) varios años atrás, y que precisamente por la negativa del señor SERRANO DURÁN de entregar el bien inmueble que entró a ocupar en el 2003, pese a conocimiento que sobre el mismo pesaba una acción de extinción de dominio y que a consecuencia de ello los titulares de este derecho lo perdieron a favor del Estado y por ello como lo señaló en su respuesta la Dirección Nacional de Estupefacientes el predio “Potosí o Primavera” pasó a ser un bien fiscal no susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, razón que ha impedido ejecutar la orden del Juzgado Noveno Especializado respecto del bien.” 6.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo reseñado y mediante escrito, allegado en el trámite de segunda instancia, plasmó las razones objeto de disentimiento, mismas que en lo esencial son coincidentes a la fundamentación expuesta en el líbelo de tutela, pues es reiterativo en manifestar que el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien falló, en primera instancia, la acción de extinción de dominio no tenía competencia “para adelantar el trámite reivindicatorio” con el propósito de decidir lo pertinente respecto a la recuperación de inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar amparar las garantías fundamentales invocadas por el señor RICARDO SERRATO DURÁN. Las razones de esta decisión se exponen a continuación: Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la misma no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios al interior de los trámites ordinarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho a la defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En el presente asunto se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa del peticionario, a partir de la decisión por medio de la cual el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante proveído del 27 de febrero de 2009 y atendiendo la solicitud elevada por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 337 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, art.1º., Mod. 159, dispuso la entrega del inmueble rural denominado “Potosí” o “Primavera” de la vereda La Ceiba, ubicado en el Municipio de Puerto Salgar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pasando por alto el proceso ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, instaurado por el Incoder y que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), planteamiento en el que asiente la Sala su decisión de amparo.
En efecto, es claro que el Juzgador accionado, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído del 7 de octubre de ese mismo año, declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros inmuebles, del predio rural denominado “Potosí” o “Primavera” con matrícula inmobiliaria No. 162-0008854, brillando por su ausencia en esa decisión la orden de hacer entrega del mismo, aspecto que indiscutiblemente conduce a predicar que el juzgador efectuó una aplicación incorrecta del precepto normativo contemplado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS.
Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320.” (Subrayado fuera de texto) Nótese como la norma que se encuentra inmersa en el Título XVI, Capítulo II, del C.P.C, bajo la denominación de “ Ejecución de las providencias judiciales” no deviene aplicable a una decisión declarativa como resulta ser la adoptada al momento de decidir la acción de extinción de dominio, que como se sabe, lo que persigue es declarar la pérdida del dominio de los bienes de la persona natural o jurídica y su traslado a favor del Estado, que fue precisamente lo acontecido con el bien objeto de litigio.
En suma, si bien es cierto la Ley 793 de 2002, por la cual se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan la extinción de dominio, consagra en su articulo 7º que “ sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden”, también lo es que el alcance del principio de integración se circunscribe al trámite de la acción que, se reitera, finiquita con la sentencia en firme que declara la extinción del derecho de dominio, pero no es admisible que so pretexto de tal principio, el mismo juzgador que profirió el fallo, como aconteció en este caso, se atribuya una labor de ejecución que bajo la normatividad consagrada en el Código de Procedimiento Civil es del resorte de otros juzgadores.
Así las cosas, resulta procedente predicar, entonces, que el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al ordenar la restitución del inmueble tantas veces enunciado, actuó carente de competencia, proceder con el que se incurrió en defecto sustantivo que desconoció los derechos que pretende hacer valer el actor, los cuales limita al reconocimiento de las mejoras realizadas en el predio y no ha adquirir la posesión del mismo, como equivocadamente lo entendió el a quo, pues aquella ya fue declarada en favor del Estado en virtud de un fallo proferido por un funcionario competente.
Por lo tanto, la Sala considera que el escenario natural apropiado para ventilar la controversia suscitada entre quien actualmente ocupa el predio rural denominado “Potosí” o “Primavera” y la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo es el proceso reivindicatorio que se surte ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, procedimiento en el que el accionante tendrá la oportunidad de debatir los derechos que, en su criterio, le asisten.
En aras de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, la Sala declarará la nulidad del auto proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 27 de febrero de 2009, quedando sin efecto las órdenes que en dicho auto impartió. Decisión que se le comunicara tanto a dicha autoridad como al Inspector de Policía de Puerto Salgar, a fin de que cesen los efectos que produjo la providencia anulada.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano RICARDO SERRATO DURÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del auto proferido por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de febrero de 2009 quedando sin efecto las órdenes ahí impartidas. Decisión que se le comunicara tanto a dicha autoridad como al Inspector de Policía de Puerto Salgar, a fin que cesen de inmediato los efectos que produjo la providencia anulada.
TERCERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc