CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42142 Hugo Moncayo Castro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42142 Hugo Moncayo Castro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Hugo Moncayo Castro, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado, a través de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca- y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita ente el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, debidamente indexada. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 condenó a las demandadas a reliquidar y pagar a favor del actor la pensión de jubilación en un monto del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, teniendo en cuenta las acreencias laborales y valores reconocidos mediante la resolución No.001833 del 11 de enero de 2005, con retroactividad al 1° de noviembre de 2004 con los respectivos reajustes de ley y debidamente indexadas. 3.
Inconforme con la decisión, los apoderados de las entidades atrás referenciadas la impugnaron y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de noviembre de 2008 la revocó, y en su lugar, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante. 4. Como quiera que Hugo Moncayo Castro no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, a través de apoderada acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “primero aducen que por tratarse de un empleado público no pueden pronunciarse sobre el tema por no ser la jurisdicción competente, pero finalmente resolvieron absolver a las demandadas”.
Además, señala que en casos similares al suyo ese mismo Tribunal ha decidido de fondo las pretensiones de la demanda o ha ordenado remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Hugo Moncayo Castro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 25 de marzo de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico patrio le concede para proteger sus derechos, esto es, el de casación. Finalmente, precisó que en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad a través del cual se establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a similar situación jurídica, esta último no aparece establecida en el expediente si se tiene en cuenta que el quejoso relaciona decisiones en donde se han resuelto en forma diferente el asunto planteado en este trámite constitucional, situación que le impide inferir que al accionante se la haya dado un trato discriminatorio IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de Hugo Moncayo Castro recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de Hugo Moncayo Castro, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2008, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad que había accedido a sus pretensiones ordenándole al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Antonio Nariño reonocerle y pagarle la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo devengado en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta las acreencias laborales y valores reconocidos mediante la resolución No. 001449 del 11 de enero de 2005. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandadas, apoyado en las sentencia C-314 de 2004, en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el artículo 55 de la Constitución Política, llegó a la conclusión que: “…el demandante es un empleado público, por tanto, ésta jurisdicción no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los derechos derivados de la prestación de servicios causados después del 26 de junio de 2003, toda vez que esa calidad especial de trabajador impone igualmente una jurisdicción especial para que le resuelva sus inquietudes, esto es, la contenciosa administrativa, como ya lo ha expresado, en forma reiterada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se tiene entonces que, como se dijo en párrafos anteriores, el demandante, Hugo Moncayo Castro se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 1° de abril de 1980 y permaneció hasta el 25 de junio de 2003, como médico de urgencias, ostentando para esta última fecha la condición de trabajador oficial; que para entonces tenía servidos un total de 23 años, 2 meses y 24 días, que contaba con 54 años, 3 meses y 1 día de edad, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 visible a folio 369 del expediente, finalmente, que sin solución de continuidad y en forma automática, pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño; sin embargo, esas condiciones no le permiten a la Sala entrar a revisar la reliquidación pensional porque, ese derecho no fue reconocido precisamente por esta entidad, el Instituto de Seguros Sociales, sino que fue por la E.S.E Antonio Nariño, que fue su última empleadora, quien lo incorporó en su planta de personal por disposición legal, en calidad de empleado público, condición ultima que, impide, contundentemente, alguna clase de pronunciamiento por no ser del resorte de esta jurisdicción”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca- y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por Hugo Moncayo Castro, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si el libelista contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de Hugo Moncayo Castro, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 12. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por Salas diferentes a la aquí accionada, tampoco será objeto de protección pues las autoridades judiciales en la toma de sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 27109 del 15-02-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15