República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42141 Acta N° 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA GARCÍA ROA, contra el fallo de 30 de enero de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba mencionada promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES García Roa actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de Lizza Manuela Katrina Puig García, solicitó el amparo de “los derechos fundamentales de mi menor hija, correspondientes a la vida, a su integridad personal, protección, a tener a su madre que es la que le ha dispensado un hogar y una familia como cabeza de la misma, a sus alimentos, al debido proceso, a la salud y al principio de no abuso del derecho”, que considera desconocidos por la autoridad judicial accionada.
Narró que en su calidad de madre cabeza de familia, el 13 de octubre de 2009, pidió medida de protección a favor de la menor Lizza Manuela Katrina Puig García, contra Jorge Alberto Puig Machado, ante la Comisaría Primera de Familia de Bogotá (Usaquén) que fundamentó en la existencia de amenazas en su contra la accionante y en la de su hija, respecto de la cual, además existieron actos sexuales abusivos; que un año más tarde, previo derecho de petición, la Comisaría de Familia decidió sobre la medida de protección, contra Puig Machado y a favor de la menor, pero se la hizo extensiva; que impugnó ante el Juzgado 14 de Familia, quien la confirmó, lo que en su criterio ocurrió por un errado juicio en la valoración probatoria; que interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó sus derechos fundamentales y le ordenó al Juzgado, dictar una sentencia acorde con los hechos establecidos en la solicitud de medida de protección. Relató que Jorge Alberto Puig Machado se limitó a procrear a la menor Lizza Manuela Katrina Puig García, la abandonó, y luego apareció para ejercer actos sexuales con ella siendo menor de 14 años; que las tuvo incomunicadas por 13 días, y luego no quiso entregarla a pesar de los ruegos de la menor; que tras ese atroz episodio, la niña se negó rotundamente a volver a verlo y fue valorada por una profesional especializada en psicología jurídica de la “Asociación Creemos en Ti”, que recomendó restringir el contacto con su padre Puig Machado, y “quien además es el presunto agresor”; también fue evaluada por el Instituto de Medicina Legal.
Agregó que a raíz de los anteriores hechos, demandó a Jorge Alberto Puig Machado para la quitarle la patria potestad, que correspondió al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien lo remitió al Primero de Familia de Descongestión, el cual dictó sentencia el 18 de abril de 2012, en la que tan solo suspendió sus derechos; que impugnó, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó sin ponderar las especiales circunstancias que se debatieron.
Esgrimió que previo a la decisión de segunda instancia, se presentaron los siguientes hechos: el 28 de julio de 2012, trató de impedir que su hija saliera del apartamento, y ésta, la agredió físicamente, y como la menor trató de lanzarse por una ventana, se lo impidió y llamó al teléfono de emergencias 123, para que la auxiliaran, que su hija logró salir del apartamento y posteriormente fue retenida e internada por el ICBF desde el 30 de julio de 2012, pero la denunció por maltrato, junto con los padres de la actora y el padre de la menor; en curso de este procedimiento, la menor Lizza Manuela fue trasladada de un centro del ICBF de la localidad de Suba a Madrid Cundinamarca, y el expediente administrativo del Centro Zonal de Usaquén al Centro Zonal de San Cristóbal, al extremo sur de la ciudad, cuando la peticionaria vive en el extremo norte; el Centro Zonal San Cristóbal Sur del ICBF, otorgó la custodia provisional de la niña a la hermana de la accionante, Jimena García, y señaló horario de vistas a los padres; en el transcurso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Tribunal Superior de Bogotá recaudó pruebas, solo parcialmente, y no tuvo en cuenta que el 6 de diciembre de 2012, 6 días antes de proferir su fallo, se produjo, en el trámite administrativo, resolución de modificación de medida, y se hizo entrega provisional de la custodia de la menor, nuevamente a su madre, la accionante, en razón del incumplimiento de las obligaciones de Jimena García y el padre de la niña. Refirió que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda de terminar la patria potestad contra Jorge Alberto Puig Machado y dejó a la menor Lizza Manuela Katrina Puig García bajo custodia provisional y cuidado del mismo, es decir, el demandado; el Tribunal desatendió las pruebas periciales y testimonios que dieron cuenta de los actos sexuales abusivos por parte del demandado y fue negligente en averiguar el acontecer del proceso administrativo que estaba en curso y que terminó, antes de su sentencia, con la nueva situación jurídica, la cual le fue informada oportunamente por el ICBF.
Para finalizar, acusó a su hermana Jimena García de incumplir las obligaciones adquiridas con la custodia provisional, pues no le proporcionó estudio como le fue ordenado, ni controló las visitas del progenitor Puig Machado. Solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se conceda la privación de la patria potestad contra el padre, en la forma pedida; como medida provisional, que se suspenda dicha determinación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó comunicar a los Magistrados que integraron la Sala de Familia accionada, así como enterar a los Juzgados Primero de Familia de Descongestión y dieciséis de Familia de Bogotá, y a los intervinientes en los procesos de terminación de la patria potestad y de restablecimiento de derechos, éste último adelantado ante el ICBF.
Negó la medida provisional. Por sentencia del 30 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; encontró que el Tribunal accionado lo que hizo fue poderar los hechos denunciados con las pruebas recaudadas, para concluir que no se configuraron las causales previstas en el artículo 315 del Código Civil para terminar la patria potestad que ejerce, en calidad de padre biológico Jorge Alberto Puig Machado, respecto de su menor hija; que dio prelación al bienestar e interés superior de la menor y por ello no puede calificó la determinación de arbitraria o caprichosa, pues fue producto de su labor interpretativa y valorativa, sin perjuicio de que se discrepe o no de su tesis, aspecto que no le imprime la condición de absurda.
Destacó que como la pretensión en sede constitucional, ataca la indebida valoración del acervo probatorio, efectuada, también resultaba improcedente, porque en el campo de la apreciación probatoria, es donde con mayor vigor fluye la independencia judicial. Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó y reclamó que su menor hija no haya sido citada para ser oída en interrogatorio y tener en cuenta su opinión, mientras que su padre biológico, cuestionado por la justicia penal por actos sexuales abusivos en su hija, si fue llamado al trámite.
Agregó que se ignoró el fin de la acción, cual es la protección de una menor en estado de indefensión, frente a los actos de su padre, así como el riesgo que significa para su vida y su integridad física y psicológica. SE CONSIDERA Corresponde establecer si la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la menor Lizza Manuela Katrina Puig García, para que pueda darse la intervención del juez constitucional.
La Sala de tiempo atrás ha sostenido que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual puede salir avante cuando la relevancia constitucional del asunto así lo amerite y se reúnan los requisitos de procedibilidad de la misma. La intención del Constituyente de 1991 al instituir esta vía no fue prohijar la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones por parte del juez constitucional.
De ahí su carácter residual, lo que hace imposible acudir a ella como mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones judiciales, cuando estas le resultan adversas al interesado. Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra la Corte que la vulneración de los derechos que aduce la accionante es inexistente, y que por el contrario, lo que asoma al estudiar el actuar judicial ordinario, conduce a la conclusión inequívoca de que en él, se buscó y preservó el interés superior de la menor para la cual la accionante pide la protección. En efecto, el proceso de privación de la patria potestad que Sandra Patricia García Roa instauró contra Jorge Alberto Puig Machado a fin de se decretara su terminación, se fundó en las causales 1ª, 2ª y 3ª, del artículo 315 del Código Civil, que en términos generales prevé la emancipación judicial del menor por maltrato del hijo, por su abandono, y por depravación que incapacite al demandado para el ejercicio de la patria potestad.
Para arribar a las conclusiones que lo llevaron a tomar la determinación de negar las pretensiones de la demandante y otorgar una custodia y cuidado provisional sobre su hija al demandado, el Tribunal Superior de Bogotá recordó inicialmente la definición que de la patria potestad trae el artículo 228 del Código Civil, sus implicaciones y su ejercicio, bajo el concepto de derecho-deber para los padres que la ejercen; en seguida estudió las pretensiones de la demandante y analizó bajo su sana crítica cada una de las pruebas documentales, los testimonios rendidos, el informe de la visita social ordenada por el juzgado a-quo al lugar de habitación de la menor, y concluyó que no existía certeza suficiente sobre el maltrato y el abandono para quitar la patria potestad, porque lo que se demostró fue una carga emocional negativa en la niña, derivada de las disputas entre sus progenitores, mas no la existencia de llamadas telefónicas amenazantes que fue el hecho denunciado y porque en los primeros años de vida, no se había establecido la paternidad del demandado, para entender que existió el señalado abandono, es decir, no se había establecido el parentesco, para el surgimiento de sus obligaciones, máxime que la madre demandante, impedía que la niña tuviera contacto con el padre demandado, según las pruebas aportadas por el ICBF.
En lo que atañe a los actos de depravación de que se acusó a Puig Machado, tuvo en cuenta el Tribunal que esa conducta no existió, pues la misma niña mintió porque su madre la indujo a hacerlo, en medio de una crisis emocional, y que, la citada menor pidió perdón a su padre y quiere establecer una relación con él, como derecho fundamental de no ser separada de su familia.
El proceder del Tribunal, como se dijo antes, dista de ser caprichoso o arbitrario, y por el contrario asoma como resultado obvio de su juicio de valor, razón por la cual, mal puede considerarse que vulnere los derechos fundamentales reclamados en sede de tutela. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que le impide interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11