Micelio
T-42141 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.141 MARTHA YANETH PARRA CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.141 MARTHA YANETH PARRA CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 162. Bogotá. D.C., tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante MARTHA YANETH PARRA CASTRO, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fue consignado en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la firma denominada “Puntos Turísticos”, en el cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria; que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, quien por descongestión lo envió a su homólogo de Cundinamarca; que allí fue recibido el 21 de marzo de 2006 y se encuentra “al despacho por reparto”, sin que adelante ninguna otra actuación, a pesar del tiempo que ha transcurrido” El actor considera que como han pasado tres años sin que se decida el recurso, puede suceder “que la entidad deje de existir” y que entonces la sentencia se podría “enmarcar” En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que resuelva el recurso”. 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primea instancia, acudió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cundinamarca, explicando que el proceso laboral ordinario promovido por la señora PARRA CASTRO fue recibido en esa colegiatura el 21 de abril de 2006 -procedente de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá- en cumplimiento al Acuerdo de descongestión No. PSAA05-3032, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que hasta la fecha en que perduró la medida de descongestión -14 de enero de 2009 - le hubiese correspondido a la actuación el turno para ser evacuado el recurso, según su fecha de llegada.

Manifestó que al no haberse renovado la aludida descongestión con lo que consecuentemente perdieron competencia, mediante auto del 2 de marzo de 2009, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. 3. Por su parte, el Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informo que efectivamente el proceso fue recibido en esa dependencia el día 12 de marzo del presente año, sin que el Tribunal de Descongestión haya emitido la correspondiente decisión. 4.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, negó la tutela solicitada por la señora PARRA CASTRO, al considerar que (i) el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, y por cuanto (ii) resultaría extraño al trámite del proceso ordinario que el juez de amparo dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la respectiva sentencia, sin contemplar la cantidad de expedientes en el mismo estado y turno que a cada uno de ellos le corresponde. 5.

Inconforme la accionante con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo impugnó sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: La tutela se dirige fundamentalmente a cuestionar la mora judicial en que habrían incurrido los despachos accionados para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.

Sobre el particular es evidente que la tutela propuesta deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada. En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya, es posible que el actor instaure la acción disciplinaria respectiva ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala porque la señora Martha Yaneth Parra Castro, bajo su responsabilidad, perfectamente podría formular la queja disciplinaria correspondiente.

Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Acuerdo No. PSAA08-5018 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1 _1247636078.doc