CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42140 Jesús María Franco Franco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42140 Jesús María Franco Franco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jesús María Franco Franco, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libre desarrollo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Jesús María Franco Franco a través de apoderado instauró demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que en calidad de afiliado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- era beneficiario de la pensión de vejez conforme a las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, se le ordenara reconocerle y pagarle en forma retroactiva las sumas de dinero dejadas de cancelar a partir del 30 de julio de 2006, debidamente indexadas, así como lo que ultra y extrapetita resultare probado. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 13 de junio de 2008 absolvió a la demandada, al considerar que la normatividad aplicable al caso concreto no era la Ley 33 de 1985 sino la Ley 71 de 1998, la cual permite la acumulación de aportes del sector público y privado, y que si bien es cierto acredita la densidad de cotizaciones exigidas en esta última, no acreditó la edad mínima, esto es, 60 años. 3.
Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de julio de 2008 la confirmó. 4. Como quiera que Jesús María Franco Franco no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las sentencias proferidas por las autoridades ya mencionadas, directamente acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libre desarrollo, y en consecuencia, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague a su favor la pensión de vejez por considerar que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Jesús María Franco Franco. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 9 de marzo de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor no utilizó los recursos que el ordenamiento jurídico patrio le concede para proteger sus derechos, esto es, el de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Jesús María Franco Franco recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Jesús María Franco Franco está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira que conocieron del proceso ordinario incoado contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de las cuales lo absolvieron de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito accionado previo el estudio del acervo probatorio expuso razonadamente los motivos por los cuales consideró que Jesús María Franco Franco no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez solicitada, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “…a pesar de contar con la densidad de semanas cotizadas para ser acreedor de la pensión de jubilación, por acumulación de aportes, la misma no podrá ser reconocida, ya que no cuenta a la fecha -13 de junio de 2008- con el mínimo de edad establecida en la norma para su reconocimiento -60 años de edad- pues nació el 30 de julio de 1951, como se observa en el certificado auténtico de nacimiento obrante a folio 12 del expediente, contando en la actualidad con 57 años de edad, situación que lo obliga a esperar que cumpla con este requisito, lo que de contera desestima las pretensiones de la demanda”. 5.
A lo anterior se suma que el libelista inconforme con el anterior pronunciamiento a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió. 6.
De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 7.
Entonces: al haber contado Jesús María Franco ejandro López Ortiz con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos de las autoridades accionadas al interior del proceso laboral, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que Jesús María Franco Franco, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12