CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.139 ALBA LUZ RODRÍGUEZ OLAYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apodera especial de la accionante ALBA LUZ RODRÍGUEZ OLAYA, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Fundamenta sus peticiones en que el 24 de enero de 2003 fue elegida miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de la Refirma Agraria Sintradin Seccional Huila, en el cargo de Tesorera; al liquidar el Incora, se procedió a solicitar la autorización judicial para levantar el fueron sindical; sin haber finalizado el proceso, lo despidió junto con otros 5 directivos sindicales, el 20 de marzo de 2007; los 6 iniciaron los respectivos procesos especiales de fuero sindical; el proceso de la accionante se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 11 de abril de 2008, revocó y absolvió; igual le sucedió a otro miembro de la Junta Directiva a quien en las dos instancias le fue desfavorable; a otros 2 directivos sindicales, el 25 de Julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la orden de reintegro de uno de ellos y, el otro, el mismo Tribunal, el 29 de agosto de 2008, revocó la decisión de instancia y ordenó el reintegro; significa lo anterior, que el Tribunal tiene varias interpretaciones jurídicas frente a los mismos hechos, evento en el cual, por mandato constitucional, se debe aplicar el principio de favorabilidad; en estos casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia aplicó ese principio, por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; cita apartes de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, por medio de la cual la Sala Laboral “decretó la nulidad de su propio fallo de casación”; con base en ella el 23 de octubre de 2008, formuló incidente de nulidad contra la sentencia del 11 de abril de 2008, el cual fue negado mediante providencia del 3 de diciembre de 2008.” Con base en los hechos transcritos, peticiona la accionante se tutelen las garantías fundamentales invocadas para que se ordene la célula judicial accionada el reestablecimiento de las mismas. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 10 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar (i) que lo decidió por la célula judicial accionada se enmarca dentro de la autonomía judicial, resultando razonado, admisible y sujeto a las normas procesales sobre la carga de la prueba, máxime cuando se comprobó que responden a la verdad procesal y, por cuanto (ii) no se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad incoado, toda vez que las sentencias a las cuales hace alusión la accionante aparecen suscritas por diferentes Magistrados y con posterioridad al fallo reprobado por la accionante. 3.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, indicando que (i) si bien es cierto, en términos del juez de tutela de primera instancia, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá deviene en razonable, también lo es que desconoce el derecho a la igualdad bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, las cuales reitera, (ii) ante la diversidad de interpretaciones que en relación con el tema jurídico planteado en el proceso laboral ordinario existe en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por favorabilidad, debe aplicarse la más benevolente para los intereses de la accionante, y (iii) no adquiere trascendencia el hecho de que los fallos emitidos por esa colegiatura hayan sido suscritos por magistrados diferentes, por cuanto se trata de un mismo órgano judicial que está en el deber de unificar la jurisprudencia en los procesos de fuero sindical.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Finalmente, en cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista, con base en proveídos proferidos por la misma Sala de decisión accionada y la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, tampoco será objeto de protección, pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, y si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias, también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc