CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error TUTELA N° 42138 JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42138 JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 165 Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá contra la decisión adoptada el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio concedió el amparo constitucional al debido proceso e igualdad que reclama el ciudadano JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES promovió proceso especial de fuero sindical contra la Contraloría Distrital de Bogotá que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales o convencionales causados, sin solución de continuidad.
Decisión confirmada el 3 de noviembre de 2004. Es así que, para dar ejecución de la sentencia, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 13 de mayo de 2005 libró mandamiento de pago así: (i) por una obligación de hacer consistente en el reintegro de SIERRA PUENTES al cargo que ocupaba en la entidad, y, (ii) por obligaciones de consistentes en el pago de $ 137.296.471 correspondiente a los salarios causados desde el 23 de septiembre de 2001 y los que se causen dentro del proceso, las costas del proceso de fuero sindical y del ejecutivo y los intereses moratorios.
Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior determinación por el apoderado del demandante, el juzgado mediante auto del 12 de agosto de 2005 resolvió modificarla parciamente y librar mandamiento de pago por la suma de $ 159.960.472,45 desde el 23 de septiembre de 2001 hasta la fecha. En firme el mandamiento de pago, sin la interposición de recursos ni la proposición de excepciones por parte de la entidad demandada, el funcionario cognoscente con proveído del 31 de agosto de 2005 ordenó continuar con la ejecución, por lo que el apoderado del demandante presentó la liquidación del crédito por valor de $ 279.624.819.
Seguidamente, el juez declaró por auto del 27 de febrero de 2006, que al 10 de noviembre de 2005 la deuda ascendía a la suma de $ 189.131.174,72 por capital y $ 69.916.132 por intereses moratorios. Decisión ésta impugnada por la demandada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 26 de junio de 2008 la revocó en su numeral segundo y en su lugar declaró que el crédito materia de ejecución asciende a la suma de $ 35.800.309 por capital, al tiempo que ordenó al juzgado continuar con el trámite de la ejecución por dicho valor, más los intereses moratorios causados desde que las obligaciones adeudadas se hicieron exigibles, mas las costas que se causen en el proceso ejecutivo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al revocar la providencia que efectuó la liquidación del crédito, en tanto redujo ostensiblemente la suma por concepto de capital. Como sustento de su pretensión señala el accionante, con la decisión reprobada se desconoció una sentencia proferida con las ritualidades legales en la que no se ordenó descontar los valores que abusivamente realizó el Tribunal, la cual se encuentra ejecutoriada y presta mérito ejecutivo.
Advierte además, se violó el inciso 2º del artículo 507 del C.P.C., donde se dispone que al no formularse excepciones oportunamente se debe seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, de modo que resulta extemporáneo lo alegado por la Contraloría porque si consideraba que existía algún tipo de incompatibilidad en el pago de los conceptos ordenados en la sentencia, debió proponer las excepciones que estimara pertinentes, sin que le estuviera dado al Tribunal de manera oficiosa, desconocer ilegalmente una obligación reconocida.
Solicita en consecuencia, se deje sin valor alguno el auto de fecha 26 de junio de 2008, aclarado el 31 de octubre siguiente. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de febrero de 2009 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y terceros con interés en el presente trámite.
Al respecto, la apoderada de la Contraloría de Bogotá D.C. se opone a la prosperidad del amparo pues la decisión adoptada por el Tribunal en forma alguna modificó o cuestionó el mandamiento de pago y mucho menos desconoció lo ordenado en sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, y en cambio lo que hizo fue referirse al valor de la deuda por concepto de salarios causados desde el retiro del señor SIERRA PUENTES, hasta su reintegro.
Precisa además, JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES tuvo la oportunidad procesal de manifestarse respecto a la liquidación del crédito y sin embargo guardó silencio, procediendo entonces a impetrar la acción constitucional desconociendo su carácter de mecanismo residual. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo invocado, precisando para ello que no podía el Tribunal frente a un mandamiento de pago, sobre el cual no se formuló excepción alguna, ni se agotaron los recursos de ley, modificar sustancialmente su contenido, al resolver la apelación del proveído que liquidó el crédito, siendo que con ello no sólo reexaminó un asunto que ya había sido objeto de debate, sino que, en abierta vulneración al debido proceso, decidió revocar las sumas reconocidas al ejecutante, y sin sustento procesal ni sustancial alguno, compensó las mesadas pensionales con la sanción de carácter indemnizatorio que se le había impuesto a la Contraloría. Para dar cumplimiento al amparo, se dejó sin efectos las providencias del 26 de junio y 31 de octubre de 2008 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Contraloría Distrital de Bogotá impugna la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciase sobre los hechos de la demanda pues contrario a lo afirmado por el actor esa entidad si ha actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, proponiendo para el efecto incidente de nulidad y acudiendo ante el superior por vía del recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación del crédito, sin que pueda entenderse que el no ejercicio de algunos recursos, implique condena o cercenamiento de los derechos.
Adjunta copia de una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral el pasado 21 de abril de 2009, cuyo contenido solicita sea tenido en cuenta al momento de resolver la impugnación. Advierte así, los salarios (no prestaciones sociales) que la Contraloría de Bogotá D.C. debe cancelar al actor se entienden causados desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 11 de octubre de 2005, cuando se produjo el reintegro (que nunca aceptó), pero como quiera que desde el 1º de octubre de 2001 adquirió el status de pensionado, percibiendo las mesadas de rigor, luego, para los efectos de la ficción legal que se presenta con el reintegro sin solución de continuidad, el accionante nunca estuvo retirado de la entidad, por lo que no puede recibir simultáneamente las mesadas.
Concluye entonces, el fallo impugnado cercena de tajo el derecho de defensa que le asiste a la Contraloría de Bogotá D.C., en cuanto a objetar la liquidación del crédito, por lo que de aceptar la tesis del juez constitucional se desconocería la competencia asignada en sede de apelación, máxime que el Tribunal lo que hizo fue reliquidar el crédito tras descontar lo ya cancelado al accionante, es decir, lo que a su juicio configuraría un doble pago por la calidad de trabajador y de pensionado y no como desacertadamente se afirma que se modificó sustancialmente el contenido del mandamiento de pago.
A su turno, el accionante presenta escrito en el que depreca la confirmación del amparo porque resulta evidente la vía de hecho en que incurrió el Tribunal demandado, al modificar arbitrariamente la sentencia de mérito base de la ejecución a partir de la cual quedó obligada la Contraloría a pagarle los salarios con sus aumentos legales desde la fecha del despido, hasta cuando se produjera el acto del reintegro, sin que sea dable en este momento plantear una supuesta incompatibilidad que no existe, pues como lo concluyó el juez constitucional el pago de las sumas lo fue a título de sanción indemnizatoria derivada del despido ilegal, lo cual constituye una obligación autónoma e independiente a favor del trabajador acorde con los mandatos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Contraloría Distrital del Bogotá, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES, se orienta a censurar la providencia proferida el 26 de junio de 2008 por el Tribunal accionado al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera contra la Contraloría Distrital de Bogotá, a través de la cual revocó aquella que liquidó el crédito (por valor de de $ 189.131.174,72 por capital y $ 69.916.132 por intereses moratorios) y en su lugar declaró que el crédito materia de ejecución asciende a la suma de $ 35.800.309 por capital, al tiempo que ordenó al juzgado continuar con el trámite de la ejecución por dicho valor, más los intereses moratorios causados desde que las obligaciones adeudadas se hicieron exigibles, mas las costas que se causen en el proceso ejecutivo, pues considera el demandante que se incurrió en una vía de hecho al desconocer ilegalmente una obligación reconocida en el mandamiento de pago.
Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, consideró que en verdad la Colegiatura accionada conculcó el debido proceso del peticionario, dado que en su providencia modificó sustancialmente el mandamiento de pago, sobre el cual no se formuló excepción alguna, ni se agotaron los recursos de ley, pues con ello no sólo reexaminó un asunto que ya había sido objeto de debate, sino que decidió revocar las sumas reconocidas al ejecutante y sin sustento procesal ni sustancial alguno, compensó las mesadas pensionales con la sanción de carácter indemnizatorio que se le había impuesto a la Contraloría. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por la Contraloría de Bogotá D.C., necesario resulta traer a contexto la norma del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de una obligación, seguido de un proceso declarativo: “ARTÍCULO 507.
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación” Asimismo, aparece que la liquidación del crédito es regulada por el artículo 521 de la misma obra: “ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas.
Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: 1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. 4.
Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. 5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PARAGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario” Bajo dicho contexto ha de decirse, que ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela de primer grado en cuanto a procurar el restablecimiento de las garantías desconocidas a JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES por el Tribunal demandado, siendo que la liquidación del crédito no es el escenario para discutir aspectos como la incompatibilidad de pagos que se resolvió en la providencia reprobada, máxime cuando en el curso del proceso especial de fuero sindical cuya sentencia sirvió de base para la ejecución, ni aún en las oportunidades previstas dentro del proceso ejecutivo, se planteó por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. la existencia de una discrepancia de dicha naturaleza, luego ha de entenderse que ningún reparo le merecía a la entidad demandada los conceptos por los cuales se libró el mandamiento de pago en su contra.
A lo anterior se suma, que conforme quedó plasmado en las sentencias que definieron el proceso especial laboral que antecedió la ejecución, el pago de los salarios causados desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro de JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES, se impuso a título de indemnización como consecuencia del despido injusto de que fuera objeto, de modo que resulta impropio pregonar el desconocimiento del artículo 128 superior.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del tribunal demandado se ha quebrantado el debido proceso del accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sea restablecido dado que en la actualidad frente a la actuación reprobada el proceso ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez y de no adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos del acto que dio origen al amparo, se provocaría al peticionario un menoscabo irreparable al por cuanto se dejaría inane el valor reconocido en el mandamiento de pago ordenado a su favor.
Por último, ninguna consideración le merece a la Sala la providencia allegada por la recurrente en orden a ser acogidos en esta sede sus argumentos por cuanto no presenta las mismas condiciones como para reclamar un trato igualitario, pues según extrae de su contenido, en esa oportunidad se analizó la incompatibilidad de las pensiones con las indemnizaciones de cara a lo dispuesto en el Decreto 035 de 1992 -que contiene el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación- por ser la normatividad vigente en la fecha que terminó el vínculo laboral, mientras que en el presente caso aparece que la indemnización ordenada a favor del actor, lo fue de conformidad con el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 17