CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42137 Acta N°9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por EFRAÍN GUERRERO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conformada por los Magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Édgar Robles Ramírez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Carmen Rocha Beltrán, en calidad de madre del difunto Jorge Andrés Guerrero Rocha, promovió en contra del accionante, como padre, proceso ordinario de indignidad para suceder en sus bienes a su hijo, quien falleció en la ciudad de Mocoa el 17 de junio de 2007, durante la prestación del servicio como patrullero; todo esto asegura el actor con el fin de privarlo del reconocimiento y pago que efectuó la “ Policía Nacional mediante Resolución N°01211 de 10 de diciembre de 2007.” Afirma la parte actora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, quien mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción perentoria denominada “ inexistencia de la causal invocada ” y consecuentemente desestimó las pretensiones Que la demandante apeló el fallo y el Tribunal acusado lo revocó mediante providencia del 3 de junio de 2011, resolviendo que es indigno para suceder al causante Jorge Andrés Guerrero Rocha, lo cual quebranta sus intereses, dado que fue soslayado el “principio de la congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ”, por cuanto que “ la pretensión invocada no esta reglada en la causal de que trata el artículo 1025 numeral 2° del Código Civil.” Aduce que mediante auto de 14 de noviembre del año inmediatamente anterior le fue denegado “ el recurso extraordinario de casación”, por lo que no cuenta con otras herramientas de defensa.
Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal acusado y se confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva dentro del citado proceso de indignidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado guardó silencio.
Con fallo del 31 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que analizada la determinación censurada, observa que el Tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de infirmar la providencia apelada para proceder a acoger las pretensiones ventiladas, está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que se observa que en el proceso objeto de la queja constitucional se ha atentado contra el debido proceso, pues el Tribunal acusado alteró la pretensión de la demandante, es decir modifica la correlación entre la causal invocada adecuándola a otra que no ha sido invocada.
Además no solo aplica una causal no reconocida legalmente, sino que atenta contra la subsistencia, la salud y vida digna del accionante, quien tiene actualmente 67 años de edad, está desempleado y no cuenta con un patrimonio ni seguridad social. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que de la revisión a la providencia de 3 de junio de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y procedió a declarar que Efraín Guerrero Rodríguez es indigno de suceder al causante Jorge Andrés Guerrero Rocha, no se advierte que sea decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y acorde con una coherente interpretación de la demanda, de conformidad con la situación fáctica, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida EFRAÍN GUERRERO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conformada por los Magistrados María Amanda Noguera de Viteri, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS