Micelio
T-42137 (21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42137 República de Colombia MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42137 República de Colombia MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 147 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA en contra del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 6o Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA en contra de la empresa Procesadores de Leche del Caribe Limitada, en adelante -Proleca Ltda.-, para obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, el reintegro al cargo que venía desempeñando o el pago de la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales, entre otras acreencias laborales.

Agotado el trámite del proceso, el 21 de julio de 2006 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante $16.255.776,60 por concepto de indemnización por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el 28 de mayo de 2008 fue revocada por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada. 3.

La señora MARLENE JUDITH MARTÍNEZ PEÑALOZA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso y de los fallos reseñados, afirma que la Corporación accionada no efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba y desconoció el abuso de la potestad subordinante de la empleadora puesto que, cambió las funciones que desempeñaba como secretaria y auxiliar contable en oficinas por las de supervisora de ventas a pesar de no estar en condiciones para desempeñar ese cargo, debiendo viajar por varios municipios y cambiar su uniforme de trabajo –falda y blusa- por jean y camisa.

Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar al Tribunal Superior de Cartagena que anule la sentencia de segunda instancia y emita otra confirmando lo decidido por el a quo. Para sustentar su pretensión, aporta copias informales de los fallos proferidos en el proceso ordinario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 25 de marzo de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la actora. 3.

La accionante en desacuerdo con el fallo, afirma que el fallo de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 6 de junio de 2008, debió esperar a que el expediente pasara al juzgado de primera instancia y luego obtener los datos para fundamentar la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado de 28 mayo de 2008 que puso fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 24 marzo de 2009, luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Acerca del cumplimiento de los presupuestos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela presentada fuera de un tiempo razonable, la Corte Constitucional precisó: “De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

“En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la dilación en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada por cuanto el actor se mostró activo en procura de la satisfacción de sus pretensiones mediante el agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, no obstante lo cual, si en gracia de discusión se estableciera que ello no es suficiente para enervar la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, es pertinente referir que las reglas arriba citadas, respecto de la aplicación amplia del principio de inmediatez, se cumplen en el caso concreto, como quiera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso ”.

(lo subrayado y resaltado fuera del texto original). La Sala considera que no es de recibo el argumento utilizado por la parte accionante en la impugnación, en el sentido de que la acción de tutela es procedente a pesar de haberla presentado nueve (9) después de proferida la sentencia cuestionada puesto que, el término de su ejecutoria y el tiempo empleado para la devolución del expediente al juzgado, no la eximen de haber promovido este mecanismo de protección dentro de un término razonable, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, la real afectación de su mínimo vital que habilite la procedencia de la acción constitucional de manera transitoria.

Para la Sala, los motivos del retraso en la interposición de la solicitud de amparo no descartan la negligencia de la actora, situación que correlativamente impide aseverar que esté frente a una situación de indefensión o de urgencia del amparo del juez constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sustentada en la valoración y apreciación de los medios de prueba aportados al proceso, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la actora.

Para sustentar lo anterior, pertinente traer a colación un aparte del pronunciamiento de la Corporación accionada que data de 28 de mayo de 2008, en el cual concluyó que: “(…) No se evidencia, pues, discriminación alguna en el trato dado a la actora respecto a las otras personas que ocupaban el mismo cargo y, muchos menos, respecto a comisionarla a desempeñar determinada comisión en Magangue.

Tampoco se demostró que la integridad o la vida de la quejosa en encontrara especialmente amenazada precisamente debido a sus funciones de supervisora de ventas”.. Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a revocar la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada y la no vulneración de la garantía invocada por la actora, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. � Sentencia T-696 de 2007. PAGE 9