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T-42136 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42136 OMAIDA GRANADOS CUELLAR IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42136 OMAIDA GRANADOS CUELLAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAIDA GRANADOS CUELLAR, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. OMAIDA GRANADOS CUELLAR demandó a Suramericana S.A. y Rafaela Serrano, para que previos los trámites del proceso ordinario se le reconociera la diferencia salarial entre lo pagado y lo que en derecho se le debió cancelar, las prestaciones legales, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato del trabajo, el calzado y vestido de labor y la indemnización moratoria. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, quien en sentencia de 25 de octubre de 2007, declaró prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y falta de legitimación por pasiva, absolviendo a las partes demandas. Inconforme con la decisión, OMAIDA GRANADOS CUELLAR la impugnó, motivando el envío de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que en proveído de 29 de agosto de 2007, la confirmó.

3. OMAIDA GRANADOS CUELLAR, interpuso la acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, pues estima que las citadas autoridades incurrieron en vía de hecho porque desconocieron que en el derecho laboral prima la realidad de una relación laboral sobre las formalidades de un contrato escrito y no valoraron adecuadamente los testimonios aportados, los cuales probaban que había laborado 8 horas diarias y recibía órdenes de la Jefe de la Oficina.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en el caso objeto de cuestionamiento no confluía el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas el 25 de octubre de 2007 y 29 de agosto de 2008, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 3 de marzo de 2009, esto es, transcurridos más de 6 meses, razón por la cual negó el mecanismo de amparo.

LA IMPUGNACIÓN: Notificada la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto la confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, como el Tribunal Superior de Cúcuta abordaron el análisis del caso, exponiendo y fundamentando las razones que los llevaron a adoptar la determinación conclusiva que hoy es objeto de controversia, para lo cual tuvieron en cuenta la existencia de un contrato de trabajo en el que se destaca que la actora fue contratada para prestar el servicio de aseo y cafetería durante dos horas diarias a partir del 19 de junio de 1989 y las diversas declaraciones recibidas, lo que les permitió demostrar, de una parte, que si bien la señora Rafaela Serrano le impartía ordenes, no era su empleadora y de la otra que no se acreditó que GRANADOS CUELLAR laborara 8 horas diarias, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que la actora, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos a los cuales acudió la demandante como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón por la cual ningún derecho fundamental se le ha vulnerado. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales respecto del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006