Micelio
T-42135(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42135 Acta N° 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado de ELGA STELLA RIBÓN MEDINA, contra el fallo de 14 de enero de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba mencionada promovió contra el INSTITUTO EDUCATIVO PROGRESAR E.U. y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerados por los entes administrativos accionados. Indicó que trabajó como docente para el Instituto Educativo Progresar E.U. como docente, en el municipio de Guamal, Magdalena, del 1º de mayo al 17 de diciembre de 2010, en un Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, el cual desarrolla el Ministerio de Educación Nacional, quien subcontrata o suscribe convenios con empresas privadas; el vínculo se terminó sin comunicación escrita con 30 días de antelación, de manera unilateral y sin el pago oportuno de sus salarios, sino hasta el 10 de agosto de 2011, solo que omitió cancelar el resto de las prestaciones sociales que se generaron, con los intereses moratorios.

Refirió que el Instituto la volvió a contratar sin ponerse al día con su deuda salarial, sin que a la fecha de presentación de esta tutela haya cancelado sus acreencias laborales; que nuevamente se terminó el vínculo y nunca disfrutó del servicio de salud, porque su empleadora no estaba al día en los pagos; el salario mensual asignado fue de $850.000.00.

Manifestó que reclamó al Instituto, quien sólo reconoció adeudarle $1.926.666.00, por salarios de 2011, $698.333.00 por prestaciones sociales correspondientes a 2010 y $194.750.00 por las de 2011; pero no accedió a la indemnización por despido injusto, ni los intereses moratorios por el no pago de las obligaciones laborales, y le informó que lo haría una vez se aportara una cuenta bancaria para ello; que radicó derecho de petición y una queja ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que puso en conocimiento las citadas irregularidades, pero dicho ente solo se limitó a comunicar el traslado a la interventora del contrato, para que, según sus atribuciones, procediera a verificarlas y tomar los correctivos; que esta manifestación no ha surtido ningún efecto, pues no se le han cancelado sus acreencias laborales, lo que convierte al Ministerio de Educación Nacional en solidario por omisión. Criticó finalmente el uso de la figura denominada tercerización como mecanismo de deslaboralización y alegó que se le han causado enormes perjuicios, junto con su menor hijo Álvaro Luis Martínez Ribón. Pidió que se ordene a los accionados, cancelarle los salarios debidos, según los hechos antes informados, los intereses moratorios, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y seguridad social y se compulsen copias al Ministerio de Educación Nacional y a los organismos de control para dar cumplimiento a la sentencia de unificación “ C-171 de 2012”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de diciembre de 2012, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo les pidió informe sobre los hechos denunciados. La Representante Legal del Instituto Educativo Progresar E.U. desmintió que existiera vulneración de los derechos de la accionante, y negó que el Ministerio de Educación Nacional suscribiera convenios para evadir obligaciones y derechos laborales.

Aclaró que en cumplimiento del Programa de la Primera Infancia y Adolescencia, diseñado para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de los niños, su educación se adelanta por medio de Alianzas Intersectoriales. Manifestó que celebró el contrato de prestación de servicios con la accionante, en el que se pactó su terminación por vencimiento; que no existió relación laboral y la actora, solo tiene derecho al pago de los honorarios pactados; que tampoco le violó el derecho a la igualdad, porque para que así suceda, el afectado debe plantear frente a quiénes fue discriminado, y demostrar que ante a un mismo hecho se presenta un trato diferente e injustificado.

Alegó la improcedencia de la queja porque el mecanismo adecuado es la demanda ordinaria ante la jurisdicción correspondiente. En cuanto al perjuicio irremediable, aseguró que no está demostrado, y corresponde a quien lo alega, probar su existencia, lo que en este caso no aflora, pues lo único que existe alrededor del tema es la afirmación de la interesada.

El Ministerio de Educación Nacional se remitió a una comunicación interna de la Subdirección de Calidad de Primera Infancia, en el que se explicó que, suscribió varios convenios con el Instituto Educativo Progresar E.U. para la atención en el municipio de Guamal, Magdalena, con cargo al FONDO DE FOMENTO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA; que tales convenios estipulan la absoluta autonomía e independencia, sin generar vínculo laboral alguno entre el fondo, el Ministerio de Educación Nacional, o el ICETEX, con el prestador del servicio y/o sus dependientes; negó que subcontratara para evadir obligaciones, porque el servicio prestado no está concebido dentro de las funciones principales y directas de la entidad, sino que se trata de un proyecto específico que no puede hacer directamente.

Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto debió acudir a la vía ordinaria a finales de 2011, y no ahora a este mecanismo subsidiario en 2013, lo que de paso desvirtúa el perjuicio irremediable, y que, en todo caso, no es la tutela el mecanismo idóneo, porque cuenta con la senda ordinaria para buscar la protección de los derechos que reclama.

Pidió ser desvinculado de la acción. Por sentencia del 14 de enero de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo; destacó que la tutela no puede converger con acciones judiciales diversas por no haberse concebido como remplazo de los procesos ordinarios o especiales, porque conllevaría a suplir todos los medios que permiten acceder a la Administración de Justicia y podría convertirla en el único instrumento de petición ante los jueces, menoscabando la estructura judicial; señaló que la actora pretende el pago de acreencias laborales, para lo cual esta prevista la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, y no se acreditó la afectación de derechos fundamentales que aparejaran un perjuicio irremediable.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó. Adujo que no obstante la existencia de los mecanismos ordinarios, la tutela procede en este caso, porque se afectó el mínimo vital con el no pago de las obligaciones laborales indicadas. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. La accionante aspira que a través de la vía constitucional se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Educativo Progresar E.U., cancelar salarios adeudados entre agosto y octubre de 2011, prestaciones sociales de 2010, intereses moratorios, indemnización por terminación de contrato de trabajo sin justa causa, seguridad social y derechos extra y ultra petita, Lo anterior, sin lugar a dudas plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. En este caso, la acción ordinaria es la vía idónea para establecer la existencia del contrato de trabajo que la vinculara con las accionadas, y poder derivar de allí el pago de créditos laborales emanados, eventualmente, del incumplimiento del mismo, pues este mecanismo por regla general es admisible pero ante la inexistencia de vías judiciales.

La actora, pretendió demostrar que la acción de tutela, en su caso, procede por el mero hecho de alegarse la afectación del mínimo vital, para evitar un perjuicio irremediable, pero tal como lo anunció el a-quo, no se demostró su existencia, para así poder acudir directamente a la vía constitucional, ni menos que emanara de una garantía cierta y real susceptible de otorgar como mecanismo transitorio.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9