CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42135 República de Colombia ALBEIRO LEÓN MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42135 República de Colombia ALBEIRO LEÓN MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por ALBEIRO LEÓN MORENO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual condenó a ALBEIRO LEÓN MORENO a la pena principal de 375 meses de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2.
Asignada la vigilancia de la ejecución de la pena de LEÓN MORENO al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, el 9 de julio de 2008 profirió auto por medio del cual negó la rebaja de pena por confesión. 3. Apelado por el sentenciado el interlocutorio reseñado, el Tribunal Superior de Valledupar en su respectiva Sala de Decisión Penal con proveído de 16 de octubre de 2008, lo confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ALBEIRO LEÓN MORENO cuestiona las providencias por medio de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior accionados, negaron la rebaja de pena por confesión porque, a su juicio, se presentó voluntariamente a las autoridades, desde el inicio de la investigación aceptó su responsabilidad en los hechos materia del proceso, así lo ratificaron durante la audiencia pública su defensor y el representante del Ministerio Público y, aunque tuvo la intención de someterse a la sentencia anticipada, la petición la presentó fuera del término previsto.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar al juzgado accionado reconocer en su favor, la rebaja de una sexta parte de su pena por confesión, al tenor de lo previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 7 mayo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señala que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la providencia a través de la cual le negó la rebaja de pena por confesión al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, quien por conducto de la Secretaría de la Sala Penal allega copia informal del proveído de 16 de octubre de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por ALBEIRO LEÓN MORENO está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas, negaron rebaja de pena en una sexta parte por confesión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción respecto de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen garantías fundamentales del actor y disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, al no advertirse que las accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del accionante. Lo anterior, porque los jueces de instancia demandados, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con la normatividad aplicable y las referencias procesales les imponían negar la disminución punitiva de una sexta parte por confesión. Por ello, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en su proveído de 9 de julio de 2008 señaló que, durante el trámite del proceso el sentenciado ALBEIRO LEÓN MORENO contó con la posibilidad de reclamar el reconocimiento de dicha rebaja de pena y guardó silencio; sin embargo, al revisar la actuación constató que el fallo de condena no fue sustentado únicamente en su versión, sino en la prueba testimonial, a través de la cual fue controvertida la justificación expresada por éste respecto de su actuar delictivo.
Decisión que en razón del recurso de apelación fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto señaló que: “(…) la Sala confirmará el auto recurrido, pues prima facie se observa que la solicitud de rebaja de pena por confesión se exhibe extemporánea, pues es propuesta en la fase ejecutiva de la pena, cuando debió presentarse o en la etapa instructiva o en la de juzgamiento, porque una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, esta goza de presunción de acierto y legalidad, estando vedado al Juez de Ejecución de Penas modificarla, salvo lo dispuesto para la aplicación del principio de favorabilidad.
Siendo así, emerge diáfana la improcedencia de la rebaja punitiva deprecada, pero es más, si en gracia de discusión se estudia el fondo del asunto, se observa que la versión que otorgó Albeiro León Moreno, no fue el fundamento de la sentencia condenatoria proferida en su contra…, pues se evidencia que el juzgador desechó siducho y decidió condenarlo basado en los relatos de los testigos de cargos, luego no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, para acceder a la rebaja de pena por confesión”.
Como los anteriores fueron los razonamientos expuesto por el Tribunal Superior al confirmar lo resuelto por el a quo, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir en primera y segunda instancia las providencias cuestionadas por el actor, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron, previo un análisis razonado de la situación, fundamentadas además en precisas consideraciones de hecho y de derecho.
Por ello, el normal desacuerdo en el asunto traído a colación, carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sentenciado no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí, De otra parte, si la demanda constitucional está orientada a cuestionar las providencias judiciales que datan de 9 de julio y octubre de 16 de 2008, carece de interposición oportuna y razonable, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ALBEIRO LEÓN MORENO conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 64 y siguientes de la actuación. � Sentencia T - 567 de 1998. � Véase folio 78 y siguientes de la actuación PAGE 10