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T-42134 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42134 A/. LUIS GERMAN NIETO BARRETO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42134 A/. LUIS GERMAN NIETO BARRETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LUIS GERMÁN NIETO BARRETO, en nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo –descongestión-, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LUIS GERMAN NIETO BARRETO, por intermedio de apoderado promovió demanda ordinaria laboral contra el BANCO POPULAR S.A., pretendiendo el reconocimiento a su favor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, al haber prestado sus servicios personales desde el 20 de octubre de 1970 hasta el 1º de agosto de 1995. 1.2. Dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 11 de marzo de 2005 absolvió a la entidad demandada al declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1.3.

Inconforme la parte actora apeló la decisión, siendo resuelto el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo -por descongestión- el 7 de junio de 2007, confirmando la decisión atacada. 1.4. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de marzo de 2009, no casando la sentencia objeto de la alzada. 1.5.

Acude LUIS GERMAN NIETO BARRETO, a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social; alegando el desconocimiento de su derecho a la pensión por parte de los funcionarios judiciales, pues erróneamente consideraron probada la excepción de cosa juzgada; agrega que si bien fue cierto que con anterioridad a la actuación atacada ya había acudido a la vía judicial en reconocimiento de su derecho, en tal ocasión el sustento jurídico fueron los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no la Ley 33 de 1985, sobre la cual se cimenta su pretensión actual.

Por lo anterior reclama la protección invocada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación laboral atacada, para en su lugar se ordene el reconocimiento a su derecho pensional a partir del 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley. 2. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por LUIS GERMAN NIETO BARRETO contra BANCO POPULAR S.A, en la cual se determinó no casar el fallo de segundo grado, constituyó vía de hecho? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a aquél le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data: “…por vía jurisprudencial [se] ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Fue objeto de estudio en el trascurso de la actuación ordinaria laboral el tema de la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones que formuló el actor, en estos términos se pronunció la Sala de Casación accionada: “De lo anotado, se concluye que en el anterior y presente proceso se presenta identidad de causa, objeto y partes sin perjuicio de que en el primer proceso el demandante haya destacado como fuente normativa los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en éste la Ley 33 de 1985, ya que todas estas normas tienen como único contenido y objeto regular la pensión de jubilación del sector nacional para los trabajadores oficiales de género masculino. Así fue entendido y resuelto en el primer proceso al resolver la petición de ‘pensión de jubilación’.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tienen(sic) en cuenta que para la fecha de la demanda inicial ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, por lo que los juzgadores de instancia la debieron tener en cuenta al momento de su decisión, al igual que las otras disposiciones, tendiendo así las partes su oportunidad de manifestar cualquier inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo que no sucedió por parte del demandante al no cuestionar dicho punto en el recurso de casación que formuló en el primer proceso.

En ese orden de ideas, se colige que no se equivocó el Tribunal al encontrar identidad del anterior y el presente proceso en cuanto la causa y el objeto (pensión de jubilación), y con ello, declarar la excepción de cosa juzgada.” De allí que se advierta que fue punto de estudio por parte del juez de casación el tema planteado en sede de tutela, no siendo -conforme con la jurisprudencia- permisible al actor que una y otra vez retome discusiones ya concluidas en aras de obtener una pretensión despachada desfavorablemente.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS GERMAN NIETO BARRETO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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