1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42133 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta FREDDY JOHAN DURAN SANCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2013, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libre escogencia de profesión, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el empleo denominado Dragoneante, superando las respectivas etapas del concurso, hasta ser declarado “apto” en los exámenes médicos, adviertiendo que quedó “a la espera de que se publicara la fecha de incorporación a la escuela del INPEC para la iniciación del curso de Dragoneantes ”.
Que el 11 de enero del presente año, al revisar su correo electrónico observó que “ el día anterior ” mediante oficio No. 0692 la Comisión nacional del Servicio Civil le notificó la solicitud de remisión de la copia del registro único de víctima de la violencia conforme al Decreto 4800 de 2011 o la copia del certificado de votación electoral del 30 de octubre de 2011 “ con el fin de aplicar los criterios de desempate establecidos para otorgar cupos para el Curso de Complementación ”, para lo cual se le otorgó el término de 2 días hábiles a partir del recibo de dicha comunicación. Indica que debido a la pérdida de su certificado electoral sólo hasta el 15 de enero del 2013, pudo remitir la copia de éste por correo electrónico, a lo cual la CNSC por medio del oficio No. 1403 del 16 de enero del mismo año, le menciona que dicho documento fue recibido de forma extemporánea y paso seguido se le informó que el 17 de enero de 2012 se efectuaría “ sorteo por balotas ” con el fin de obtener el “ desempate de 20 aspirantes, para escoger solo 9 para el concurso de Dragoneantes del INPEC ”, del cual no salió favorecido.
Se duele el accionante de la decisión de la entidad accionada, con la cual considera conculcados sus derechos invocados, pues al no tenerse en cuenta su certificado electoral se le privó del beneficio otorgado a otros aspirantes, quienes al encontrarse con puntajes empatados y con certificado electoral fueron excluidos del citado sorteo “ y pasaron de una para empezar el curso de formación para Dragoneantes del INPEC ”.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicita se le de “ validez” al certificado electoral, con el fin de obtener el beneficio que dicho documento tiene. 2. Mediante providencia del 31 de enero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó el amparo solicitado al considerar que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 83 a 85 del cuaderno de tutela, recurso que sustenta en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que en su criterio la entrega extemporánea del certificado electoral es un “ simple FORMALISMO ” que no debe anteponerse a los derechos fundamentales.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan al actor continuar en la convocatoria 132 de 2012 para ocupar el cargo de Dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto de la convocatoria que exigía un determinado índice de masa corporal, como de índole particular por medio del cual fue excluido del concurso cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de simple nulidad, procesos dentro de los cuales, puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime de no haberse acreditado la causación de un perjuicio irremediable al accionante que haga efectiva la tutela como mecanismo transitorio y, por el contrario, haberse acreditado que dentro de las oportunidades consagradas en el trámite del concurso no le fue aplicado el criterio de desempate con base en que el certificado de votación electoral fue allegado de forma extemporánea, por el accionante.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por ANDRÉS FELIPE DÍAZ AMAYA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL INPEC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7