Micelio
T-42133 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42133 María Teresa Díaz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42133 María Teresa Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por María Teresa Díaz contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2009, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana referenciada se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito, efecto para los cuales envió la respectiva documentación exigida. 2. La Universidad Nacional de Colombia fue vinculada al concurso a través del contrato de servicios para realizar el proceso de selección, mediante procedimientos y medios técnicos que permitieran la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los cargos que pertenecen al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Mediante el Acuerdo No. 002 del 30 de septiembre de 2008, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, publicó los resultados de las pruebas generales de conocimientos, específica y valoración de la hoja de vida, asignándole a María Teresa Díaz para el cargo de Fiscal Local 59 puntos y para Seccional 56 puntos, como quiera que dichos factores fueron insuficientes para que continuara en el proceso de selección, toda vez que requería de 60 puntos, fue excluida del concurso. 4.

La libelista al no estar conforme con las calificaciones atrás referenciadas, interpuso el recurso de reposición y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 3466 del 26 de diciembre de 2008 confirmó su exclusión por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, María Teresa Díaz recurre al juez de tutela para que, previos los trámites respectivos le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que considera errada la calificación asignada, por ende, solicita se ordene a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional “…procedan a corregir y publicar en la página respectiva el puntaje final obtenido en las Convocatorias 001 y 002 de 2007, asignándome los puntajes correctos, tanto en la prueba escrita como en la ponderación de mi hoja de vida de los cargos que concursé”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades demandadas. 2. La Universidad Nacional de Colombia solicitó se decrete la improcedencia del amparo solicitado toda vez que considera que la valoración de la hoja de vida de la accionante se llevó a cabo conforme a las reglas del concurso y frente al recurso de reposición, sólo presentó el informe a la Comisión para que por competencia tomara la decisión a que hubiere lugar. 3.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del accionante porque considera que no le vulneró ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que la calificación objeto de reproche la efectuó con fundamento en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, además dicha valoración puede ser objeto de revisión por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 20 de abril de 2009 negó el amparo solicitado al no advertir vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas pudo establecer el cumplimiento de las directrices del concurso y donde se respetaron los derechos fundamentales a María Teresa Díaz, concluyendo finalmente que el medio utilizado en este evento para resolver su inconformidad no es la acción de tutela, sino la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código de esa especialidad.

LA IMPUGNACIÓN: La accionante al no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal lo recurrió e insiste para que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 938 de 2004, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió y publicó el Acuerdo 001 de 2006, “ por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, ” así como las convocatorias Nos. 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007 que busca proveer los cargos de carrera de Fiscales Delegados, Asistente de Fiscal y Asistentes Judiciales en la Fiscalía General de la Nación, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. 5.

Para el caso tratado basta con observar las exigencias previstas en los artículos 7°, 11 y 12 del Acuerdo 001 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que las bases y reglas de la convocatoria no podían ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, además en las mencionadas convocatorias se fijaron los criterios de calificación de las pruebas a aplicar, los cuales fueron aceptados por cada uno de los aspirantes al momento de llenar y firmar el formulario de inscripción, y las reclamaciones solo serán atendidas por errores de la administración, circunstancias que llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que al no alcanzar el puntaje mínimo en la calificación de la prueba de conocimiento, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirla del concurso, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que María Teresa Díaz continuara en el mencionado proceso de selección. 6.

No obstante, y como quiera que la actora estaba inconforme con la decisión que calificó la prueba de conocimientos, interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante resolución No. 3466 del 26 diciembre de 2008, que según la accionante le fue comunicación el 10 de marzo de 2009, y el hecho que la administración se haya apartado de las razones de su disentimiento, no por ello debe decirse que sea una actuación arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de la demandante y que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 8.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que la accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos que ordenaron la exclusión tantas veces referenciada y tácitamente contra el acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 a través del cual la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público para proveer cargos de Fiscales Delegados, pues si a bien lo tiene puede acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión que presuntamente vulnera su derechos, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. 10.

De tal manera la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12