Micelio
T-42131(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42131 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JACQUELINE SÁNCHEZ BETANCUR y ANTONIO ROMER SÁNCHEZ BETANCUR, frente al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes que, en su contra, la señora Girleza Sánchez Betancur inició proceso ordinario tendiente a que se declararan absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas números 802 del 10 de agosto de 1993 y 810 del 9 de abril de 2007 y que, consecuentemente, fueran condenados al pago de frutos civiles dejados de percibir, los cuales fueron estimados en $300.000 mensuales, correspondientes al 50% de la propiedad involucrada en el litigio; pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado de conocimiento en sentencia del 14 de febrero de 2012, respecto de la cual se solicitó aclaración por parte de la actora, la que una vez surtida, se concedió el recurso de apelación que, como contradictores, interpusieron oportunamente, a cuyo efecto el Tribunal accionado, en fallo del 7 de septiembre de 2012, tomó algunas decisiones que, a su juicio, configuran “vías de hecho”.

En efecto, a pesar de afirmarse en la parte motiva que el contradictor Antonio Romer Sánchez Betancur “no ha debido ser vinculado al proceso ordinario de simulación”, se modificó la condena a cargo de la codemandada Jacqueline Sánchez Betancur en lo relacionado con los frutos civiles, violándose así el principio de la “no reformattio in pejus”, esto es, porque al haber quedado el primero de los citados exonerado de cualquier pago en tal sentido, no podía condenarse a la última nombrada a cancelar la suma de $42.721.728,77, como precio del 50% del inmueble objeto de demanda y $2.122.651,18 a título de frutos civiles, es decir, a más de la mitad de la suma que se les impuso a los mismos en la sentencia de primera instancia. Fuera de ello, confirmó el numeral sexto, relativo a la condena en costas “sin hacer la correspondiente salvedad y menos reducir el monto de la suma señalada al reducir el monto de la condena impuesta”, (sic), razones por las cuales reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en tal virtud, que se adopten las medidas necesarias para corregir las falencias anotadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, concedió el amparo deprecado pero “únicamente a favor de Antonio Romer Sánchez Betancur, en lo atinente a lo resuelto por el Tribunal accionado en la sentencia objeto de cuestionamiento sobre las costas procesales de primera instancia a cargo de dicho señor”, ordenando en consecuencia a la Corporación accionada que, en el término allí indicado, dejara sin valor ni efecto lo resuelto en el fallo censurado y proveyera “nuevamente sobre dicho punto”.

Respecto a lo demás concluyó que “las inconformidades planteadas contra la sentencia cuestionada por supuesta violación al principio de la no reformatio in pejus, carecen de fundamento para considerar que se vulneró el debido proceso”. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante, argumentando que el Tribunal no podía “reconocer los supuestos consignados en el artículo 955 del Código Civil, toda vez que la apoya en el REMATE, mediante el cual ANTONIO ROMER SÁNCHEZ BETANCUR adquiere el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble trabado en la litis”, en tanto que este aspecto no fue indicado en los hechos de la demanda, ni se hizo reconocimiento del mismo en la sentencia, “aunque sí se advirtió en la contestación de la demanda que resistió la pretensión”, lo cual significa que esa pretensión “no está llamada a prosperar” por cuanto no hace parte de las formuladas en la demanda.

Igualmente, señala que no se analizó el problema planteado, es decir, que so pretexto de resolverse sobre la aclaración de la sentencia de primera instancia, el juzgado procedió a adicionarla y modificarla “en lo concerniente al 50% del derecho o cuota en contrato simulado, que regresa al patrimonio de la demandante”, (sic), sumado a lo cual no existía “verdadero motivo de duda” que hiciera susceptible de interpretaciones equivocadas la parte resolutiva del fallo; razón por la cual el funcionario “se extralimita en su proceder”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y con referencia en lo que constituye el punto central de la impugnación, cabe decir que en la providencia censurada el Tribunal confirmó las decisiones atinentes a la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa por cuya virtud la demandante transfirió la propiedad de un inmueble a favor de Jacqueline Sánchez Betancur y, de otro lado, revocó la declaratoria de simulación absoluta del contrato mediante el cual ésta última transfirió al señor Antonio Romer Sánchez Betancur, a título de venta, el dominio del referido bien, negando por lo tanto dicha pretensión, razón por la que no se podía “ ordenar ninguna prestación” a su cargo.

Y en cuanto a las prestaciones mutuas, refirió que al haberse determinado “ la legalidad de la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble materia del proceso en cabeza” del codemandado Antonio Romer, se tornaba “i mposible la restitución del derecho de que era titular la demandante ”, al tenor del artículo 955 del Código Civil, a cuyo tenor “[l]a acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya imposible o difícil su persecución (…)”; motivo por el cual se concluyó que Jacqueline Sánchez Betancur tenía que devolver a la actora el precio del mismo, determinado en $42.721.728,77, valor actualizado a la fecha de la sentencia, precisando que esa condena “no puede entenderse como una violación al principio de la reformatio in pejus, toda vez que se emite conforme a lo dispuesto en el art. 357 del C.P.C., según el cual “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella””.

Acorde con lo anterior, modificó lo relacionado con la condena de los frutos civiles, los cuales se habían impuesto a cargo de los demandados y favor de la actora por valor de de $72.324.552,19, condenando entonces a la señora Jacqueline Sánchez Betancur en cuantía de $2.122.651,18 por tal concepto, señalando en tal sentido que solo podían reconocerse “ los causados desde que su hermana Jacqueline enajenó su derecho al señor Antonio Romer Sánchez Betancur, mediante el contrato de compraventa consignado en la escritura pública 810 del 9 de abril de 2007, o mejor, desde el momento en que fue privada de su derecho, hasta la fecha en que se realizó la venta en subasta dentro del proceso divisorio, frutos que surgen a cargo de la demandada, como quiera que fue ésta quien, cobijada por la condición aparente de dueña, transfirió los derechos de la pretensora sobre el predio materia de litis (…)”, suma que, por demás, dedujo con referencia al dictamen pericial practicado en la actuación, aunque aclarando que, como el a quo equivocadamente había tomado como base la suma de $69.849.712, era menester corregir ese yerro, “sin que ello constituya una reforma en peor, teniendo en cuenta que el valor indicado en esta providencia es mucho mas (sic) inferior que el impuesto en la sentencia apelada”.

Igualmente adicionó el fallo ordenándole a Jacqueline Sánchez restituir a la actora “ el precio del inmueble del que fue despojada, cuyo valor actualizado a la fecha de esta sentencia asciende ” a $42.721.728,77. Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, toda vez que dicha providencia, en el punto específico que se censura y que es motivo de alzada, se tomó con base en un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informan el asunto y de las normas legales aplicables al caso concreto, lo cual implica que está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, como que la decisión censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal.

En efecto, como lo dedujo la Sala de Casación Civil, la decisión tomada resulta “coherente con la declaración de simulación del acto celebrado entre Girleza y Jacqueline Sánchez Betancur, y la eficacia final del negocio en virtud del cual esta última transfirió el bien a Antonio Romer a través de la escritura pública No. 810 del 10 de abril de 2007”, máxime cuando, “ frente a la imposibilidad de que el derecho de dominio vuelva a figurar en cabeza de la demandada, como consecuencia de la simulación declarada por el A quo, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 020-28347, se impone ordenar la restitución del precio indexado a la demandada (sic) Girleza Sánchez Betancur”, aunado a lo cual, “el monto por el cual finalmente se condenó en frutos civiles a Jacqueline Sánchez es inferior al impuesto en la sentencia de primer grado, sin que a este respecto resulte válida la disquisición de la quejosa traducida en que como en primera instancia los dos demandados fueron condenados a pagar $72.324.552,19, esa autoridad no podía imponer condena a ella en suma superior a la mitad de ésta, debido a la absolución de Antonio Romer Sánchez, pues se trata de dos conceptos distintos, escindibles el uno del otro, al punto que su reconocimiento deriva de su propia regulación normativa y desde esa perspectiva el Colegiado realizó su ponderación”.

Y en relación con el punto atinente a la “vía de hecho” que se imputa con ocasión de la “aclaración” del fallo de primer grado, a igual conclusión se llega porque, de cara a lo señalado en la providencia de marzo 7 de 2011, evidente se ofrece que el juzgado de conocimiento, en atención a la solicitud elevada por la parte demandante, consideró procedente darle claridad a la “fecha del proveído”, al “nombre” del codemandado Sánchez Betancur y a “identificar que la cancelación de los títulos y registros recaen sobre el 50% del patrimonio de GIRLESA DEL SOCORRO SÁNCHEZ”, de lo cual no se advierte “extralimitación” alguna si de considerar lo señalado en el artículo 309 del C. P. C. se trata, más aún cuando, de todos modos, el último de los aspectos fue revisado en sede de segunda instancia, vale decir, a raíz del recurso de apelación que interpusieron los accionantes, pues, en virtud de ello se modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de disponer solamente la cancelación de la escritura pública número 802 del 10 de agosto de 1993, como consecuencia del análisis y resolución del problema jurídico relacionado con la viabilidad o no de declarar simulados, en forma absoluta, los susodichos contratos, todo lo cual implica que, por este lado, la providencia en el tópico analizado también obedece a un criterio razonable o admisible a la luz de la norma jurídica en cita y la situación concreta en discusión. Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, habida cuenta que, las argumentaciones de la impugnación no logran quebrar la decisión adoptada en sede de primera instancia, según lo dicho con antelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9