Micelio
T-42131 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42131 A/. BLANCA AMELIA SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BLANCA AMELIA SAAVEDRA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 139 Local de la misma ciudad, en busca de la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

LA DEMANDA 1. Fueron relatados los hechos objeto del proceso penal en la resolución de segunda instancia, así: “Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía el 7 de julio de 2005, por la señora BLANCA AMELIA SAAVEDRA, quien denunció al médico GERMÁN ALBERTO de la HOZ REYES por el delito de lesiones personales culposas relacionado con las nocivas consecuencias que le trajo para su integridad física, la intervención quirúrgica que el citado galeno le practicó el día 2 de abril de 2002 en la Clínica Vascular Navarra de la ciudad de Bogotá, que según la denunciante salió mal por la actitud negligente del referido galeno, por lo que debió ser operada nuevamente el día 20 de mayo del mismo año, por el mismo profesional de la medicina, lo que a la postre le causó graves lesiones en su rostro, con secuelas de carácter definitivo y una perturbación funcional en su boca.” 2.

El 7 de marzo de 2007, la Fiscalía 139 adscrita a la Unidad de Audiencias Públicas delegada ante los jueces penales Municipales calificó el mérito del sumario -al habérsele asignada dicha tarea conforme con la resolución 000081 del 31 de enero de 2007 mediante la cual se asignan funciones de apoyo para la ley 600 de 2000-, acusando a GERMAN ALBERTO DE LA HOZ como presunto autor del delito de lesiones personales culposas en la humanidad de BLANCA AMELIA SAAVEDRA. 3.

La defensora del acusado apeló la determinación adoptada, empero el 24 de julio de 2008 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió abstenerse de resolverlo de fondo y en su lugar dictó resolución de preclusión de investigación por prescripción de la acción, por cuanto ya habían trascurrido 5 años, 2 meses y 13 días desde la ocurrencia de los hechos sin que hubiera cobrado firmeza la resolución atacada. 4. inconforme con la anterior decisión BLANCA AMELIA SAAVEDRA, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, sustenta su acción en que la Fiscalía de segundo grado incurrió en una vía de hecho al olvidar en su contabilización la existencia de una perturbación funcional de la boca, conducta cuya pena máxima es de 8 años de prisión, que al ser aumentada en una tercera parte por afectar el rostro, da un máximo a imponer de 128 meses de prisión (10.666 años) Asimismo que con su decisión acepta una falta de cuidado o diligencia por parte de las autoridades competentes para resolver el asunto sometido a su conocimiento, causándole un grave perjuicio.

Por las anteriores razones solicitó que además de la protección a sus derechos fundamentales, se disponga la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de extinción de la acción penal. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieron las Fiscalías vinculadas a dar respuesta a la acción interpuesta, informando el trámite surtido y allegando copia de la decisión atacada.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: i) la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal proferida por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, constituyó vía de hecho? La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado. En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad de segunda instancia en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución de preclusión, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses de la actora estuvo soportada en los parámetros legales aplicables al caso en comento, de allí que no pueda predicarse la incursión del accionado en una vía de hecho.

Al respecto repárese en que la conducta imputada al procesado fue la de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso segundo, art. 113 inciso segundo y tercero, en armonía con el Art. 120 de la misma obra, la cual resultó de la valoración probatoria realizada por el fiscal de primer grado, siendo sobre la base de dicho delito que debía contabilizarse el término de prescripción de la conducta ilícita.

Fue así como el fiscal ad quem precisó: “Ahora bien tomando consideración la pena más alta a imponerse, en el evento de una sentencia adversa, tendríamos que el artículo 113 del Código Penal, para el efecto señala una de prisión de 7 años, que equivalen a 84 meses, aumentada en una tercera parte, si la deformidad afecta el rostro, como en el caso sub júdice; en este orden de ideas la pena máxima a imponer en el presente evento es de 112 meses, que equivalen a 9.333 años.

De otra parte, se tiene que a esa pena, por tratarse de una delito culposo hay lugar a descontarle, por aplicación de lo señalado en el artículo 120 del Código Penal, la rebaja menor que tendría derecho, siendo esta de las ¾ de la imponible, que equivalen a 84 meses, quedando como máxima definitiva, la resultante entre restar 112 meses, los de la rebaja, lo que arroja una de 28 meses de prisión.” Esta cuenta parte de la pena a imponer por el delito más grave, conforme con la cláusula de unidad punitiva contenida en el artículo 117 del estatuto penal mencionado, pues a pesar de que con la conducta desplegada por el galeno se pueda considerar la existencia del delito de perturbación funcional, la pena por éste no es más alta que la tenida en cuenta por el accionado.

Entonces, incurre respecto de este tema el apoderado de la actora en un error, pues mezclando presupuestos de distintos tipos penales pretende incrementar el límite máximo de la pena a imponer, y así incrementar, a su vez, el término prescriptivo; indicando un aumento punitivo de hasta una tercera parte por la deformación del rostro a la perturbación, cuando dicho incremento no opera para este último.

De ahí que al estar soportada la determinación de la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquella actuó legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos. Lamentable entonces resulta que la prescripción de la acción penal haya acaecido, empero no por ello puede calificarse el proveído que la declara como trasgresora de derechos fundamentales, pues tal fenómeno obedeció a múltiples factores, no imputables a una sola autoridad o persona, pues desde la presentación de la denuncia -año 2005- hasta el momento en que se dictó la decisión de segundo grado -2008- se presentaron dilaciones que conllevaron su resultado.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por BLANCA AMELIA SAAVEDRA, a través de apoderado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Resolución de acusación, fol. 2 PAGE 1