SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4213 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de junio de 1999 por el Tribunal de Cartagena. � I.
ANTECEDENTES Para que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la pensión de vejez, Enrique Alfredo Daguer Ghisays ejercitó la acción de tutela. Fundó su solicitud en haber cotizado para el Instituto de Seguros Sociales 517 semanas entre 1955 y 1980, época en la que trabajó para la firma Mogollón & Cía., pero a pesar de ello la entidad de previsión social le negó con la Resolución Nº 202 de 24 de febrero de 1999 le negó la pensión, argumentándole que para el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado, por lo que el régimen que le es aplicable es el del Acuerdo 49 de 1990 que le exige 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier época.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para reclamar que se le reconozca la pensión de vejez y se ordene su pago. Al sustentar su impugnación quien solicita la tutela afirma que el Tribunal de Cartagena se ha quedado rezagado respecto de los avances que afirma ha hecho la Corte Constitucional "en materia de reconocimiento de derechos" (folio 37), la que dice "ha sido pródiga en reconocer [derechos] por esta vía ( ) no obstante que hayan o existan otros medios de defensa judicial" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará el fallo impugnado, pues el conflicto jurídico entre Daguer Ghisays y el Instituto de Seguros Sociales claramente corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para dilucidar si tiene razón quien solicita la tutela al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión de vejez con las 517 semanas que tiene cotizadas o si, como lo sostiene la entidad de previsión social, por no haber estado afiliado al 31 de marzo de 1994, el régimen que a él lo cobija es el previsto en el Acuerdo 49 de 1990, que exige un número de por lo menos 1.000 semanas de cotizaciones.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para dilucidar cuál es el régimen pensional aplicable a la específica situación en la que se encuentra Daguer Ghisays.
Es tan clara la improcedencia de la acción de tutela ejercitada que no serían necesarias otras razones para confirmar la sentencia impugnada, salvo anotar que en los expresos términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto". En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de junio de 1999 por el Tribunal Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4213 �página \* arábico�1�