República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42129 Acta N° 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUDITH FINO DE PÉREZ, y coadyuvada por su cónyuge ALBERTO PÉREZ PÉREZ, contra el fallo de cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba mencionada promovió contra los JUZGADOS 22 Y 33 CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Judith Fino de Pérez instauró la presente acción, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que considera conculcados. Aseguró que junto con su esposo Alberto Pérez Pérez, obtuvieron crédito hipotecario para adquisición de vivienda por la suma de $6’000.000.00 con el Banco Granahorrar, hoy BBVA; fue aprobado con un interés corriente a la tasa del 18% efectivo anual, por el sistema UPAC, y suscribieron el pagare Nº I-56401-7, el 2 de agosto de 1993; para el 31 de diciembre de 1999 habían cancelado un total de $15’347.264.00.
Agregó que la obligación sufrió un incremento desmesurado, como consecuencia directa de maniobras “engañosas o arbitrariedades” del sector financiero; que el acreedor inició un proceso de ejecución para recaudar los valores que en su sentir se le debían, y pidió mandamiento de pago por $18’977.729.49, como saldo insoluto, mas los intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda.
Que en dicho proceso excepcionaron y pidieron la práctica de un dictamen pericial para demostrar el cobro de lo no debido, en cuanto a intereses excesivos. Informó que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados; ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, el avalúo del inmueble hipotecado, y su venta en pública subasta; que apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; objetaron la liquidación del crédito, pero fue rechazada por el Juzgado, por auto del 18 de octubre de 2011.
En escrito de adición, pidió tener como accionado, al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud de que le fue remitido el proceso mediante programa de descongestión, y allí actualmente sigue su trámite. Informó que su cónyuge denunció penalmente al titular del Juzgado 33 Civil del Circuito. Destacó que desde los inicios del proceso ha venido ejerciendo el derecho de defensa, pues en más de una oportunidad ha recurrido las decisiones del Juzgado, ha presentado nulidades y ha acudido a organismos internacionales, para denunciar los hechos que considera lesivos a sus intereses, pero todo ha sido en vano. Adujo que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y en ese sentido su cónyuge formuló una denuncia penal por los hechos narrados, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad ideológica documental y enriquecimiento ilícito.
En escrito presentado con posterioridad, Alberto Pérez Pérez coadyuvó la solicitud. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conociemiento, ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.
En proveído del 28 de enero siguiente vinculó al Juzgado 22 civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y admitió como coadyuvante a Alberto Pérez Pérez El Departamento Jurídico Contencioso del BBVA COLOMBIA, informó que los accionantes no figuran como deudores de dicha entidad, en virtud de que la obligación fue vendida al fideicomiso Alianza Konfigura Activos Alternativos 1 y 2, administrado por la Alianza Fiduciaria S.A.; defendió la actuación de las autoridades judiciales accionadas, pues dieron estricto cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política, ajustados a derecho, fundados en lo probado en el proceso, lo que desmiente la alegada vía de hecho.
Concluyó que la intención de la parte actora es utilizar el mecanismo de la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate, lo que la torna improcedente. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, igualmente defendió las actuaciones que realizó, dado que respetó en todas ellas, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Una de las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la acción de tutela solo controvierte las decisiones de los juzgados accionados. Que, en todo caso, no se vulneraron los derechos que se reclaman y no cumple el requisito de inmediatez. DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia deL 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción, al considerar que no se cumplieron las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, porque de las providencias que se censuran por esta vía, la más cercana en el tiempo data de mayo de 2011.
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron el fallo, alegaron la existencia de un perjuicio irremediable. SE CONSIDERA Las providencias objeto de ataque por vía de tutela, en términos generales son; la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las excepciones propuestas por los accionantes en el proceso ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del bien hipotecado; la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el anterior fallo; y el auto de fecha 6 de mayo de 2011, que rechazó el incidente de “reliquidación y excepciones” propuestos por los accionantes.
Como puede verse, la discusión sobre estas providencias por el medio preferente de la tutela, en lo que atañe al Juzgado 33 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoce el principio de inmediatez, pues según se observa, la más reciente de esas providencias se dictó en mayo de 2011 (folio 109), vencido en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, parta reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En este caso, los reclamantes acudieron a la tutela transcurridos más de 18 meses desde el proferimiento de la última decisión que le fue desfavorable, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales. En lo que atañe al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tampoco es procedente la acción, por cuanto el juzgado obró en obedecimiento estricto a las disposiciones procesales sobre la materia. En efecto el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, norma bajo la cual se pidió la suspensión del proceso ejecutivo, por prejudicialidad penal, establece: “ARTÍCULO 170.
Modificado. D.E. 2282/89, Artículo 1º, num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. A su vez, el segundo inciso del artículo 171 ibídem, dice: “La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia ”.
(subraya la Sala). Como la petición de suspensión del proceso se efectuó el 3 de octubre de 2012, fecha para la cual ya se había producido sentencia en primera y segunda instancia, no otra decisión que el rechazo in limine, debía producirse, como actuó el juzgado, luego ninguna censura cabía a través del mecanismo subsidiario de la tutela, que no fue prevista, como se ha repetido, como un recurso adicional, máxime que según anotó el a-quo, no se recurrió el auto en el proceso ejecutivo.
No puede entonces ninguna persona, acudir a la tutela para debatir su tesis jurídica sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De ese modo, aunque no se compartieran los razonamientos del Juzgado, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos, pues sus conclusiones se basaron en la realidad del proceso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10