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T-42128 (07-05-09) ConflictoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2659 de 1998Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No.42128 Cootransmundial Ltda. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 42128 Cootransmundial Ltda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y su homóloga Penal de Cundinamarca, en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de la Cooperativa Mundial de Transportes Limitada “Cootransmundial ltda” contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES: 1. El apoderado de la sociedad aquí accionante, la cual presta el servicio público de pasajeros de Bogotá-Soacha-Bogotá, señaló que el 20 de junio de 2007 de mutuo acuerdo con el propietario del vehículo de placa SFM-853 solicitó al Ministerio de Transporte su desvinculación, con el fin de hacer la reposición del mencionado automotor, trámite administrativo que el 25 de junio siguiente fue autorizado por la Directora Regional de Cundinamarca. 2.

Agrega que estando en curso el proceso de desvinculación del rodante de placa SFM-853, la cartera ministerial referenciada expidió la resolución No. 2671 del 3 de 2007 que en su artículo 5° establece que “La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicado con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá-Soacha” 3.

En vista de lo anterior, el apoderado de la Cooperativa Mundial de Transportes Limitada “Cootransmundial ltda” acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, previo los trámites constitucionales le proteja las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte porque considera que con la resolución No. 2671 del 3 de julio de 2007 impidió que se hiciera la reposición del vehículo de placa SFM-853, si se tiene en cuenta que al exigir la desintegración física total de dos rodantes de la misma clase por uno a reponer, desconoce las previsiones establecidas en el Decreto 2659 de 1998. 4.

La Corporación Judicial última referenciada, el 21 de abril de 2009 dispuso remitir las diligencias a su homóloga de Cundinamarca, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que le sirvieron para señalar que la supuesta violación de los derechos fundamentales que pone de presente el apoderado de “Cootransmundial Ltda” se estaría produciendo en Soacha, toda vez que es allí donde la empresa accionante tiene fijado su domicilio según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Cazucá. 5.

Mediante proveído del 30 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, de igual manera declinó el conocimiento de la solicitud de amparo porque como los actos administrativos objeto de queja fueron proferidos en Bogotá y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el competente es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la solicitud de amparo, además el actor eligió a la Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial. 6.

Finalmente las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente incidente en tanto que ha sido legalmente trabado entre dos Salas de Decisión Penal de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

En pronunciamiento reciente, la jurisprudencia nacional señaló que los únicos motivos para promover conflictos de competencia son los previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que regula la competencia por el factor territorial, si se tiene en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no contempla normas de competencia sino de reparto, criterio que por estar ajustado al ordenamiento jurídico patrio es igualmente compartido por esta Corporación. 3.

Hecha la anterior precisión, la Sala considera que para resolver el presente conflicto se deberá recurrir a las previsiones establecidas en la disposición inicialmente referenciada, en concordancia con el 86 de la Carta Política, que dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, en tales condiciones, deberá inicialmente analizarse en dónde se producen los actos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales a la sociedad aquí accionante y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 4.

Como quiera que el apoderado de la Cooperativa Mundial de Transportes Limitada “Cootransmundial ltda”, accionó contra el Ministerio de la Protección Social que tiene su sede en esta ciudad Capital y seleccionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que adelante los trámites pertinentes y ampare sus derechos fundamentales, serán estos factores los determinantes en este caso para señalar razonadamente que es esa autoridad la competente para conocer “ a prevención ” la acción de tutela interpuesta por la empresa ya referenciada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia a su homóloga del Tribunal Superior de Cudinamarca, para su conocimiento. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto a la Cooperativa Mundial de Transportes Limitada “Cootransmundial ltda”.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 125 del 25 de marzo de 2009. PAGE 7