Micelio
T-42127(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42127 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES LA PALMA S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral y Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, acción a la que fue vinculado José Mardonio Cifuentes.

ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES LA PALMA S.A.S. instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral y Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados por causa de las decisiones proferidas por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que José Mardonio Cifuentes promovió contra la sociedad INVERSIONES LA PALMA S.A.S. Solicitó que se tutelaran sus derechos y como consecuencia, “se endereze (sic) la indebida actuación de hecho de los distintos jueces que intervinieron en la misma y del curador ad litem quien no ejercico (sic) su cargo como debe ser ordenando la notificación de la demanda de manera personal a la sociedad demandada para pueda (sic) ejercer su derecho de defensa.” Asimismo, solicitó que se ordenara la nulidad de toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda.

Señaló, en síntesis, que el 6 de junio de 2008, José Mardonio Cifuentes inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Inversiones La Palma S.A.S.; que el 18 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda y ordenó la notificación de la sociedad demandada; que la dirección indicada por el demandante en su escrito es “sacada de un certificado de existencia y representación con vigencia expirada a la fecha de presentación de la demanda.”; que al no lograrse la notificación personal, el juzgado accionado ordenó el emplazamiento y nombró curador ad litem, quien dio contestación a la demanda el 11 de marzo de 2011, omitiendo proponer la excepción de prescripción, pues a la fecha de su notificación ya habían trascurrido más de tres años desde la fecha del despido; que el 4 de abril de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral de Descongestión, que dictó auto admitiendo la contestación presentada por el Curador ad litem, sin que se cumplieran con los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; que el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral de Descongestión, decretó una inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada, “siendo expurea la prueba, por cuanto que en el auto de pruebas no está decretada, ni fue solicitada, ni se dicta auto decretándola de oficio.”; que el 7 de octubre de 2012, fecha programada para continuar con la diligencia de inspección judicial, la parte demandante aportó nuevo certificado que existencia y representación legal, donde figuraba la dirección correcta de la sociedad Inversiones La Palma S.A.S; que, una vez en el sitio, fueron “atendidos por la señora JENNIFER LUJAN quien lógicamente no está enterada de la sorpresiva prueba y la ilegalidad de la misma, motivo por el cual no los deja entrar.

Procede entonces el despacho a renglón seguido a declarar como probados los hechos contenidos en la demanda.”; que el accionante solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue negada y después negó el recurso interpuesto en su contra por extemporáneo; que por auto del 1 de agosto de 2012, “dicta otro auto dejando sin valor o efecto el auto anterior y vuelve y declara desierto el recurso de apelación creando una incertidumbre con sus decisiones irracionales e ilegales” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con auto del 16 de enero 2013, admitió la acción y dispuso vincular al José Mardonio Cifuentes, parte demandante dentro del proceso ordinario que la originó. Dentro del término de traslado, El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que “no es posible efectuar ningún pronunciamiento concreto sobre dicha acción por cuanto, en primer lugar, el proceso se encuentra en el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por lo que es imposible analizar lo sucedido dentro del mismo”, señaló además que no había tomado ninguna decisión de fondo dentro del proceso.

Por su parte, José Mardonio Cifuentes, demandante dentro del proceso que motivó la tutela, pidió que se denegara el amparo solicitado por improcedente, en atención a que el accionante no utilizó los medios de defensa e impugnación estipulados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, manifestó que no había incurrido en ninguna vía de hecho dentro del proceso ordinario que motivó la queja constitucional y señaló que “los argumentos traídos no fueron invocados en la nulidad lo que indicaría un saneamiento conforme el artículo 144 del CPC y además, la parte demandada en el proceso ordinario pudo haber formulado recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, la cual se profirió el 28 de agosto de 2012 (fol. 144-153), pero sólo hasta el 14 de enero, reaparece a través del mismo apoderado judicial formulando la presente acción de tutela, endilgando al Despacho la violación a su Derecho de Defensa y Debido Proceso, siendo que desde que se negó la nulidad tuvo la oportunidad de ocurrir a través de los recursos de ley.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela impetrada al considerar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados, pues “el hoy accionante, INVERSIONES LA PALMA, no hizo uso de los medios de defensa judicial con que contaba para hacer valer el derecho que consideraba vulnerado, pues no interpuso adecuadamente recurso de apelación en contra de la decisión que le negó la nulidad al no sustentar el mismo, pretendiendo mediante la presente acción de tutela que el juez constitucional con la declaración de nulidad entre a suplir las acciones que el omitió realizar en su momento.

Además se observa que el accionante ni siquiera interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que puso fin al proceso, por lo que no puede pretender que mediante la tutela se reviva un proceso que fue tramitado conforme a la ley.” Y agregó que, “si el accionante no estaba conforme en la forma como se decretó y practicó la inspección judicial debió en su momento, a través del incidente de nulidad buscar que se protegieran los derechos que consideraba vulnerados, pero se observa que en la solicitud de nulidad no hace ninguna alusión a dicha prueba, dejando nuevamente de ejercer los mecanismos de defensa legales.” Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante impugnó. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso, observa la Sala que la sociedad accionante no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios que se encuentran a su alcance para obtener la nulidad procesal que pretende por esta vía, pues, no existe evidencia de que hubiera interpuesto los medios de impugnación procedentes contra la decisión de juez de negar la nulidad invocada, es decir, los recursos de reposición y apelación para controvertir la providencia del 1 de agosto de 2012, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la nulidad invocada, además, no apeló la sentencia del 28 de agosto de 2012.

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9