CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42127 FABIO ALFONSO MURILLO VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42127 FABIO ALFONSO MURILLO VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta N° 147 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ALFONSO MURILLO VALENCIA en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Aeronáutica Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano FABIO ALFONSO MURILLO VALENCIA promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al trabajo, habeas data, información, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad a escoger profesión u oficio que considera vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Aeronáutica Civil.
Como sustento de la demanda refiere el actor, se desempeña como piloto para empresas comerciales desde el año 1989 y ha realizado los cursos de formación profesional, por lo que reúne los requisitos legales para el otorgamiento de la licencia de pilotaje privado de avión PPA-1659 y comercial PCA-7880 cuya expedición corresponde a la Aeronáutica Civil.
Advierte así, a efectos de acreditar el total de los requisitos exigidos para obtener la licencia referida, solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes el certificado de carencia de informes por tráfico de sustancias de dicha naturaleza, el cual debe ser enviado a la Aeronáutica Civil para dar cumplimiento a la Ley 30 de 1986 y el Decreto 2150 de 1995, empero, dicho documento le ha sido negado porque le figura un antecedente penal no obstante encontrarse extinguida la acción penal conforme lo declarado por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales condiciones, solicita se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado reclamado y a la Aeronáutica Civil la revocatoria de la resolución No. 06196 del 17 de diciembre de 2008, pues de la actividad de piloto deriva su sustento y el de su familia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Nacional de Estupefacientes se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto existen otros medios alternativos de protección del interés particular que persigue el actor, como son las acciones contenciosas previstas para debatir, por la vía jurisdiccional, las decisiones emitidas por esa entidad.
De otra parte destaca, en virtud de lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 al momento de estudiar la solicitud de permiso para el propietario de una pista o aeródromo, le corresponde verificar ante los diferentes organismos si en contra del solicitante obran comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y conexos, resultando improcedente la fijación de un límite temporal de dicho registro.
Similar respuesta ofrece la Aeronáutica Civil, exponiendo para el efecto el contenido pertinente del Reglamento Aeronáutico referente al trámite de licencias, revalidaciones y habilitaciones, al tiempo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el actor no acreditó el perjuicio irremediable que haría procedente el amparo de manera transitoria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 14 de abril de 2009, negó la acción de tutela incoada tras advertir que los asuntos objetos de debate no deben resolverse a través de la acción constitucional, toda vez que para su solución existe la vía contencioso administrativa, ante la cual puede el tutelante dar a conocer los motivos de su inconformidad con las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes Asimismo advierte, ninguna vulneración a derechos fundamentales se vislumbra con la no expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, dado que tal actuación se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1981, sin que le corresponda al juez constitucional pronunciarse sobre dicho trámite, máxime que ninguna evidencia se allegó en orden a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Pereira, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Aeronáutica Civil.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al trabajo, habeas data, información, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y libertad a escoger profesión u oficio del actor, se deriva, de la resolución No. 0924 del 7 de julio de 2008, a través de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitado.
Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, debe decirse que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las vías contencioso administrativas se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como viene de señalarse si en las actuaciones administrativas no se observe el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en las garantías de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en presente caso no convergen.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 1 12