CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42126 DIANA MARÍA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42126 DIANA MARÍA RODRÍGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No. 150 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por DIANA MARÍA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la demanda de amparo instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y el debido proceso que estima le fueron conculcados al excluirla del curso 125 de formación para mujeres de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Mutra.
ANTECEDENTES
1. DIANA MARIA RODRÍGUEZ se presentó a la convocatoria 054 concurso abierto de méritos al empleo de dragoneante código 5260, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. Superadas las pruebas de análisis de antecedentes, aptitud personalidad y físico atlética, fue citada a examen médico, cuyos resultados fueron publicados en la página WEB de la Comisión Nacional de Servicio Civil el 3 de marzo de 2009 con el resultado “restricción. Artículo 13 J3, 013 (HEMATURIA;
ESTATURA EN HOMBRES INFERIOR A 1.65 M Y MUJERES INFERIOR A 1.60 M”. Tal circunstancia motivó la reclamación a los exámenes médicos explicando el por qué de la hematuria, obteniendo como respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el sentido que “…hemos revisado los resultados de sus exámenes médicos y encontramos que por la restricción que posee `ESTATURA INFERIOR A 1.60`, es muy poco probable que exista una variación en el diagnóstico y por consiguiente en la aptitud… En relación con la hematuria puede presentarse a repetir el control de orina, teniendo la precaución de no tener el período menstrual…”., a lo cual procedió el 12 de marzo de 2009.
El 10 de marzo de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó el listado de admitidos, sin tener en cuenta a quienes habían hecho reclamaciones médicas y sin conocer los resultados de las nuevas pruebas, actuación que en sentir de la demandante vulnera sus derechos fundamentales. 3. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso el traslado para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 3.1.
La apoderada de la Comisión Nacional de Servicio Civil se opone a la prosperidad de la demanda aduciendo que los concursos de mérito son una actividad reglada y como tal los aspirantes se someten a su contenido. Expone que el establecimiento de los impedimentos médicos se encuentra en la resolución 02006 de 2008, la cual en su artículo 13 literal O numeral 13 señala la estatura como causal general de no aptitud para los aspirantes que pretenden ingresar al INPEC.
Afirma que el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional explica que la exigencia de la estatura mínima tiene su razón de ser en que “a nivel psicológico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un establecimiento carcelario como son predisposición biológica, competitividad con el medio en el que ellos se desenvuelven que es un medio de violencia y donde el proverbio del que la ley del fuerte es la que impera, donde que el del (sic) pez grande se come al chico”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el mecanismo de amparo al concluir que en la convocatoria 054 del 16 de abril de 2008, elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer por concurso de meritos el empleo de dragoneante en el INPEC se señalaron los requisitos y características del cargo a proveer y una serie de impedimentos médicos para acceder al mismo como son los regulados en la resolución 02006 del 20 de febrero de 2008 que obligan a los aspirantes, y que para el caso concreto clasifica dentro de las lesiones y afecciones que generan concepto restrictivo la hematuria (literal J del artículo 13), así como la estatura inferior a 1.60 metros tratándose de personal femenino (literal o ibídem).
Así, atendiendo a que conforme a la fotocopia de la cédula de la accionante advirtió que su estatura era de tan sólo 1.55 metros, circunstancia que de por sí le vedaba aspirar al cargo de dragoneante como quiera que precisas normas previamente establecidas impedían que mujeres por debajo de ese rango de altura ocuparan ese tipo de cargo e igualmente estaba restringida para aspirar al puesto en virtud a que los exámenes médicos arrojaron como resultado hematuria –sangre en la orina-, al haberla excluido del concurso ningún derecho fundamental resultaba vulnerado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó, señalando que respecto de su caso existía precedente jurisprudencial con carácter vinculante, contenido en la sentencia T-1266 de 2008 de la Corte Constitucional, por el cual se confirmó la sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá de 19 de septiembre de 2004 y revocó las sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2007confirmatoria de la sentencia del Tribunal Contencioso administrativo de Sucre de 11 de septiembre de 2007 y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de 20 de noviembre de 2007 confirmatoria del fallo del juzgado 11 Penal del Circuito de 21 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y el debido proceso que estima DIANA MARIA RODRÍGUEZ le fueron conculcados al excluirla del curso 125 de formación para mujeres de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Mutra. 4.
Una vez correspondió la demanda por sorteo en reparto al Magistrado Sustanciador y atendiendo a que uno de los factores por los cuales se excluyó a la actora del ingreso al curso de formación, lo fue por presentar hematuria, prueba que al haberse autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, le fue practicada, sin que se hubiera allegado respuesta, se dispuso solicitar información en tal sentido.
Tal circunstancia conllevó a que la Apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito de 19 de mayo de 2009, allegara copia del examen de orina realizado a la demandante, el cual salió normal, a la vez que señaló que esa entidad, teniendo como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional T-1266 de 18 de diciembre de 2008, en la que se señaló que “…No aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en indiscriminatoria”, en sesiones celebradas el 21 y 22 de abril de 2009, determinó citar a las aspirantes que fueron excluidas del proceso de selección por estatura inferior al curso de formación para mujeres dentro de las cuales se encuentra incluida la accionante, lo cual pone en evidencia que la situación fáctica no es actual.
Siendo ello así, la Sala encuentra el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Por tal razón, si bien la solicitud de amparo presentada por DIANA MARÍA RODRÍGUEZ fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a las entidades accionadas para que en el futuro se abstengan de desconocer los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que participen en las convocatorias de concursos públicos para la provisión de los cargos del Estado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar fundada la demanda de tutela presentada por DIANA MARÍA RODRÍGUEZ, en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a las entidades accionadas para que en el futuro se abstengan de desconocer los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que participen en las convocatorias de concursos públicos para la provisión de los cargos del Estado. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. 1