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T-42125(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42125 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA GUILLERMINA RAMÍREZ LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 28 de enero de 2013, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta que ante la Registraduría del Estado Civil de Bogotá, radicó derecho de petición el 22 de noviembre de 2012, “ con el fin de que se ordenará (sic) a la persona competente con carácter urgente la expedición del respectivo Registro Civil de Matrimonio de los señores MARIA GUILLERMINA RAMIREZ LOPEZ Y CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO celebrado el día primero (1) de diciembre de 1989, en el Corregimiento de Arboleda, Pensilvania, Caldas y registrado en la Registraduría Municipal del Estado Civil del mismo Corregimiento ”, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional hubiera recibido respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados dar una respuesta pronta y de fondo sobre tal requerimiento. 2. Mediante providencia calendada de 28 de enero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, negó por improcedente el amparo suplicado por la tutelante al encontrar que para el caso, se configuró “ la carencia actual de objeto, por cuanto ya no existe la causa o motivo de la vulneración del derecho invocado, pues la entidad accionada decidió de fondo la petición de la actora ”, como quiera que el jefe de la oficina jurídica de la Entidad accionada dentro del traslado de la acción “ dio respuesta a la actora mediante oficio No. DNRC-T.I. del 20 de diciembre de 2012 (fl.27), en el que indicó a la peticionaria que el registro civil de matrimonio solicitado por ella, se encuentra inscrito en la Registraduría de Arboleda – Pensilvania, desde el 16 de mayo de 1996, con el indicativo serial No. 504648.

Que de no encontrarse el mismo en dicha dependencia, deberá solicitarse su reconstrucción conforme a lo preceptuado en el artículo 99 de la ley 1260 de 1970, para lo cual será necesario que aporte una certificación original expedida por la oficina de origen ”, así mismo, por lo que en virtud de la resolución No. 0489 del 22 de enero de 2013, se ordenó la reconstrucción del un registro civil de matrimonio de la actora. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en el acto de notificación visto a folios 84 a 85 del cuaderno principal, el cual se contrae a indicar que de las respuestas que aduce la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene conocimiento y por tanto cuestiona la orden dada por la citada Entidad al corregimiento de Arboleda, Pensilvania de reconstruir del registro civil de matrimonio de la tutelante, toda vez que señala que en ese corregimiento no hay Registrador, razón por la que solicita “ se ordene a la Registraduría del Estado Civil de Pensilvania, Caldas, que sea quien certifique y reconstruya el registro civil ”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta a la accionante, sobre la expedición de la copia de su registro civil de matrimonio, respuesta que la accionada envió a la dirección suministrada por la accionante, por lo que, claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues le dio respuesta de fondo, clara y en forma oportuna a la solicitante a la dirección por ella misma indicada, pues tal como se observa en el expediente de tutela el derecho de petición fue radicado en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de noviembre de 2012 y la respuesta dada a éste, se dio mediante oficio DNRC – TI del 20 de diciembre de 2012 y nuevamente el 22 de enero de 2013 con oficio No. 0511.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna a la Registraduría Nacional del Estado Civil del no recibo por parte de la accionante de dichas respuestas cuando se advierte que la dirección aportada por la actora en el derecho de petición es diferente a la suministrada en este escrito de tutela y en la impugnación de la misma.

Así mismo y en cuanto a la orden impartida por la autoridad accionada sobre la reconstrucción del registro civil de matrimonio por parte de la Registraduría de Arboleda - Pensilvania, Caldas, debe indicarse que es a dicha municipalidad que debe acercarse a fin de realizar los trámites necesarios para obtener el documento requerido. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 28 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA GUILLERMINA RAMÍREZ LÓPEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7