CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°42125 República de Colombia MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°42125 República de Colombia MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ en contra el fallo de proferido el 3 de abril de 2009 por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Sogamoso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado en el presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso conoció de una investigación en contra de MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ sindicado del delito de homicidio agravado perpetrado en su esposa, quien fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria, designándole defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 23 de agosto de 2001 fue acusado formalmente como presunto autor responsable del delito contra la vida. 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso tramitó el juicio y, con fallo de 9 de diciembre de 2005, lo condenó como responsable del delito por el que fue acusado, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que la Fiscalía Seccional no desarrolló las labores necesarias tendientes a lograr la ubicación de su representado, limitándose a ordenar su captura ante las autoridades competentes, recibir los informes de Policía Judicial sobre su no localización y, luego, a declararlo persona ausente, forma de vinculación procesal que le impidió ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica; aduciendo la actuación del abogado de oficio, fue mínima.
Agrega que la actuación omisiva, se trasladó al juicio por cuanto el juzgado omitió citar al procesado, limitándose, a reiterar la orden de captura en su contra. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados en favor de su representado y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con auto de 20 de marzo de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en el proceso adelantado en contra de MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ, señala que éste se desarrolló con sujeción a la normatividad aplicable y su vinculación a la investigación como persona ausente se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento procesal penal, motivo por el cual no desconoció garantías fundamentales.
Por ello, solicita desestimar la pretensión del actor y negar por improcedente la solicitud de amparo. 3.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que la Fiscalía Seccional accionada agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicar al procesado, diferente es que no hayan arrojado resultados positivos, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensor de oficio, quien actuó en todas las etapas procesales.
Adujo, además, que la actuación surtida por las autoridades judiciales durante el trámite de la investigación y del juicio adelantado en contra del actor se ajustó al ordenamiento procesal aplicable; situación que descarta estar en presencia de una vía de hecho vulneradora del debido proceso y demás garantías fundamentales. 4.- El apoderado del actor impugna el fallo.
Insiste en que no se agotaron los mecanismos necesarios para ubicar al procesado y ello le impidió desarrollar una adecuada defensa. Además, no se allegó al proceso prueba acreditando que su representado fuera el esposo de la occisa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) error en la calificación jurídica de la conducta punible porque no se acreditó la circunstancia específica de agravación punitiva.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 9 de diciembre de 2005 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2009, luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la naturaleza del delito investigado -homicidio agravado- perpetrado en contra de su cónyuge como así lo acredita la prueba testimonial incorporada a estas diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado MARIO EDGAR MORANTES HERNÁNDEZ desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Decreto 2700 de 1991-, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al proceso.
Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para ese momento.
Adicionalmente, según lo informado, la Fiscalía Seccional accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la ubicación del implicado y un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, informó que no fue posible su localización y aportó copia de la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de ciudanía. Por manera que, los resultados negativos de las labores de inteligencia desarrollados para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida por el cual fue investigado; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de ocho años de perpetrar el delito de homicidio agravado en quien fuera su cónyuge, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
De otro lado, contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, las copias que del proceso adelantado en su contra fueron incorporadas a las presentes diligencias, acreditan que el sentenciado MORANTES HERNÁNDEZ era el cónyuge de la occisa y luego de perpetrar el homicidio abandonó el lugar de los hechos. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11