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T-42124 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42124 Ignacio Navarro Velasco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42124 Ignacio Navarro Velasco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.244 Bogotá, D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la impugnación interpuesta por el doctor Fredy Machado López, Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ignacio Navarro Velasco, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al buen nombre y libertad de locomoción, efectos para los cuales pone de presente que si bien es cierto en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena adelantó proceso penal contra Ignacio Navarro Velasco por el delito de falsedad, éste se encuentra en el archivo, toda vez que el 30 de julio de 1990 salió libre tras haber cumplido la pena impuesta. 2.

Agrega, que el Despacho Judicial referenciado se niega a cancelar la orden de captura que inicialmente había sido librada en su contra, so pretexto que “ el expediente se encuentra archivado en al bodega ubicada en El Bosque y no han logrado ubicarlo ”, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada acceda a sus pretensiones si se tiene en cuenta que la pena se encuentra prescrita.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda, comunicó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Ignacio Navarro Velasco. 2. El funcionario judicial accionado señaló que el proceso a que hace referencia el actor se encuentra bajo la custodia del Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de esa ciudad, a quien el 17 de marzo de 2009 le solicitó ordenara lo pertinente para poner a su disposición el respectivo expediente.

Efectuado lo anterior procederá a cancelar formalmente las órdenes de captura. Agregó que frente a la detención de la que fue objeto el accionante el 11 de mayo de 2007, mediante comunicación del 14 siguiente ofició a la Policía Nacional informando que procedía la libertad y que el proceso se encontraba en el archivo. 3. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena puso de presente que el 17 de junio del año en curso, el Jefe de Archivo le comunicó que al revisar las cajas y sacos donde reposan los procesos finiquitados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad “ no aparece en la base de datos ni físicamente” el proceso a que hace referencia el actor, motivo por el cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 23 de junio de 2009 al no estar de acuerdo con el trámite dado a la solicitud elevada por Ignacio Navarro Velasco, resolvió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, ordenó al Despacho Judicial demandado, “…que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las diligencias necesarias que le permitan verificar si las órdenes de capturas que fueron libradas en contra del señor Ignacio Navarro Velasco dentro del proceso penal adelantado en su contra por esa judicatura, deben ser canceladas, y en caso de que ello sea así proceda de inmediato a emitir el levantamiento de las mismas”.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Fredy Machado López, Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, apeló la decisión, efectos para los cuales señaló quien debe responder por la actuación a que hace referencia el libelista es el Director de la Administración Judicial de esa ciudad, si se tiene en cuenta que “Antes se enviaban los expedientes en sacos y se anotaba en los libros radicadores.

Por ello me consta que el proceso se encuentra en el saco No. 7, paquete No.92” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Ignacio Navarro Velasco está dirigida a conseguir que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en su calidad de fallador de primera instancia, cancele las órdenes de captura que se libraron en el proceso que cursó en su contra por el delito de falsedad, máxime si se tiene en cuenta que ha sido aprehendido en tres oportunidades, siendo la última de ellas el 11 de mayo de 2007. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 5.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que fue acertada la decisión del Tribunal al amparar las garantías de Ignacio Navarro Velasco, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite y en la respuesta suministrada por el funcionario accionado, demostrado está que desde el 11 de mayo de 2007 conoce de la situación planteada por el accionante sin que ello le hubiere merecido ser más diligente en aras de establecer dónde se encuentra el expediente contentivo de la actuación penal que cursó en su contra por el delito de falsedad, o en su defecto establecer si efectivamente la pena impuesta en ese proceso ya la cumplió, y por ende, las órdenes de captura deben cancelarse. 6.

Además, si bien es cierto el Despacho Judicial demandado señaló que revisado el libro radicador aparece “ una anotación en la que se advierte que -el proceso- se encuentra en el paquete No.92, saco 7 en la Bodega”, también lo es que a reglón seguido señala que a “ Hamilton” a quien se le paga para que los busque “ me ha dicho que no encuentra el expediente motivo de tutela ”, es una circunstancia que no puede entenderse como válida para exonerarlo de responsabilidad en este trámite constitucional, porque lo que busca el procesado al acudir a la administración de justicia es la obtención de un pronunciamiento de fondo con respecto a lo solicitado, y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo, máxime cuando no aparece constancia que la actuación haya sido recibida formalmente en el Archivo General de la Administración Judicial de Cartagena. 7.

En este punto bueno es precisar que es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez culminada la investigación penal con sentencia condenatoria y cumplida la pena impuesta, como sucedió en este evento, la administración de justicia cuente con los suficientes elementos para tomar la decisión que corresponda, máxime si se tiene en cuenta que una orden de captura no puede quedar indeterminada en el tiempo porque se afecta también el artículo 28 de la Constitución Política, toda vez que en tales condiciones se convierte en una medida penal imprescriptible. 8.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a Ignacio Navarro Velasco porque no basta que se le pongan de presente los motivos por los cuales no es posible cancelar las órdenes de captura sino que además es necesario que se resuelva de fondo el asunto respecto a lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta tal como lo puso de presente el Despacho Judicial accionado al actor se le impuso una pena por el delito de falsedad y en su contra aún están vigentes órdenes de captura, solo que no las ha podido cancelar so pretexto que no encuentra el respectivo expediente. 9.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional en un caso similar ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta la momento de atender un derecho de petición, entendido éste como de postulación, cuando de procesos judiciales se trata, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.

Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.

La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-046 de 2006. 8 11