CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42123 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JONATHAN LOAIZA GRISALES, contra el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.-, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se presentó en la Convocatoria No. 132 de 2012, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para el empleo 4144, Grado 11, perteneciente al INPEC. Afirma la parte actora que los exámenes médicos que le practicaron dieron como concepto “NO APTO” por padecer “AMETROPIA NO CORREGIDA” Que debido a lo anterior presentó reclamación, que fue contestada por el doctor Juan Carlos Ángel Henao, médico especialista en Salud Ocupacional de la UNIÓN TEMPORAL INPEC, ratificando la calificación de “NO APTO” Asegura que la Ametropía no corregida, es un padecimiento que puede ser corregido y por tanto es subsanable.
Que prestó servicio militar obligatorio entre los años 2011y 2012, sin haber tenido ningún inconveniente físico para el ejercicio de sus funciones, que se da en condiciones muy similares al cargo al que aspira. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental “ al acceso cargo público”. Que en consecuencia, se ordene a la CNSC, la inaplicación de la norma que hizo que se le inadmitiera en el proceso de selección y que en el termino de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le “readmita” al proceso de selección de la Convocatoria N° 132 de 2012 y se le practiquen las pruebas del proceso que no ha realizado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó oficiar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular a la UNIÓN TEMPORAL INPEC, que es la encargada de realizar el examen médico a los aspirantes de la citada convocatoria y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.- entidad a la cual pertenece el cargo de Dragroneante objeto del concurso.
Con fallo del 31 de enero de 2013 se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, considerando, en síntesis, que el criterio de exclusión es objetivo, determinante y se encuentra soportado probatoriamente, además que la valoración médica fue emitida por profesionales de la salud expertos en salud ocupacional, y con observancia de los requisitos previstos para el personal del Instituto Nacional Penitenciario.
Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la UNIÓN TEMPORAL INPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.- pueden terminar afectados con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la UNIÓN TEMPORAL INPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.-, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de enero de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 22 de enero de 2013, inclusive (fl.16), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS