CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAMUEL ARTURO MORENO VARGAS contra el fallo proferido el 13 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante la cual negó al amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La queja constitucional de SAMUEL ARTURO MORENO VARGAS se centró en que el 22 de enero de 2009, en calidad de denunciante y parte civil reconocida en auto de julio 10 de 2008, formuló una petición, solicitando “una cita y/o entrevista a la Dra. Olga Luz Esquivel Mercado, en su calidad de Fiscal 4 Seccional de Cartagena, para tratar algunos asuntos de la investigación, como son la hipótesis que orienta su labor investigativa y la ayuda que podamos brindar para asegurar la acción penal (sic)”. 2.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez tutela, amparar sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena informó “que efectivamente en su despacho cursa la investigación penal en contra de los señores Jorge Eliécer Contreras y Flaminio Serrano, donde el actor figura como denunciante y parte civil; que el día 22 de enero de 2009 su despacho recibió escrito suscrito por el apoderado que lo representa, solicitando la fijación de una fecha para efectos de llevar a cabo una entrevista como cooperante de cargos para tratar asuntos de investigación. Que dicha solicitud le fue resuelta por el despacho el día 27 de marzo de los cursantes, indicándole la improcedencia de su petición, dada las prohibiciones legales para brindarle asesoría a las partes dentro de una actuación penal, y destacándole que en su calidad de parte civil, él cuenta con acceso al expediente para solicitar y aportar las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Que actualmente el proceso se encuentra al despacho para definir si se abre investigación o se dicta un inhibitorio”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. No obstante, agregó que “la respuesta de la fiscal del día 27 de marzo de 2009, además de ser inoportuna en términos de tiempo, es no responsiva en términos materiales, pues no resuelve el fondo de lo solicitado, lo cual no es otra cosa, que nos informe cual es la hipótesis que orienta la investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 1° del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no ha sido diseñado para reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Análisis del Caso Concreto 1. La inconformidad del demandante, radicó en el supuesto menoscabo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, por cuanto la solicitud formulada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena no había sido resuelta. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que la petición del accionante fue contestada de fondo mediante resolución calendada a marzo 27 de 2009 por la Fiscalía. En este sentido, resulta evidente para esta Corporación que se ha configurado un evento de “hecho superado”.
En relación con el particular, la Corte Constitucional ha manifestado: “ en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional ”.
En este orden de ideas, al haberse conjurado la situación considerada por el actor como lesiva, la demanda constitucional se torna improcedente por carencia actual de objeto. Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ”. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2