Micelio
T-42122 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Decreto 960 de 1970Ley 743 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42122 EDUARDO FIERRO MANRIQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42122 EDUARDO FIERRO MANRIQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISI ÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 181 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante EDUARDO FIERRO MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la expedición del Acuerdo No.001 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el ciudadano EDUARDO FIERRO MANRIQUE se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, allegando para el efecto la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el circulo notarial al que se inscribió, habiendo aprobado las distintas fases hasta lograr ingresar en el puesto cuarto de la lista de elegibles para ocupar una de las notarías del Círculo de Neiva.

Aparece igualmente, que mediante Decreto 908 del 16 de marzo de 2009, se designó como Notario Segundo del Círculo de Neiva al doctor Reynaldo Quintero Quintero, quien ocupaba el puesto quinto en la lista de elegibles. En tales condiciones, EDUARDO FIERRO MANRIQUE promueve la petición de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, advirtiendo así que a pesar de ocupar un lugar privilegiado en la lista de elegibles no ha sido posible obtener su nombramiento en propiedad, con lo que se ha omitido la aplicación de los principios de igualdad, eficacia, celeridad e imparcialidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela incoada tras advertir que no se ha quebrantado los derechos constitucionales del actor, en cuanto se ha respetado en todo momento los lineamientos legales que rigen el concurso de méritos abierto para la provisión de los cargos de notario en el círculo de Neiva, dentro del cual debe agotarse el proceso de verificación de inhabilidades e incompatibilidades, siendo que, al omitir adjuntar a la hoja de vida los documentos vigentes que permitan determinar la idoneidad del actor para el ejercicio del cargo, se procedió entonces a iniciar dicha verificación sin la cual no sería posible proseguir con el trámite de nombramiento, confirmación y posesión, sin que ello implique la vulneración del derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que la posibilidad de ser nombrado no pasa de ser una expectativa del aspirante.

Asimismo precisa, tampoco procede la protección del derecho a la igualdad que se invoca frente al señor Reynaldo Quintero Quintero, porque a diferencia del actor, éste aspirante si aportó toda la documentación en debida forma. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, su derecho al trabajo no puede considerarse como una mera expectativa por cuanto se encuentra incluido en la lista de elegibles desde hace más de seis meses sin haber sido nombrado, erigiéndose de allí el principio de confianza legítima, siendo que, para no incurrir en causal de inhabilidad e incompatibilidad renunció a los procesos en los que actuaba, encontrándose actualmente desempleado.

Reitera, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso porque no es razonable ni admisible que un procedimiento de verificación como el aducido por la demandada sea indefinido, así como se ha incurrido en un tratamiento desigual al no ofrecérsele oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ni de aportar la documentación actualizada en dicho trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que considera se irroga, a partir de la decisión de las accionadas, consistente en no proceder a su nombramiento como notario de círculo de Neiva, a pesar de ocupar el cuarto puesto en la lista de elegibles.

Ahora bien, en materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, -administración pública-, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Con base en lo anterior, en el Decreto 3454 de 2006, así como en el Acuerdo 01 de esa misma anualidad el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, estableciéndose así los requisitos y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. Para el caso que nos ocupa, basta con observar las exigencias previstas en el artículo 4º del Decreto 3454 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que los aspirantes al concurso de notarios, debían afirmar bajo la gravedad del juramento, no tener ninguna condena penal, disciplinaria y administrativa por conductas lesivas del patrimonio estatal, ni haber sido sancionados con penas de suspensión de destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-373 de 2002, el Decreto 960 de 1970, la Ley 743 de 2002 y las restantes normas que regulan la materia, mientras que la Superintendencia de Notariado y Registro publicó un aviso en la página web, a través del cual requirió a los aspirantes para que actualizaran la documentación acreditando el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar con el trámite de nombramiento, confirmación y posesión. La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala, que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en el curso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y atendiendo que el aspirante no allegó todos los documentos exigidos, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que iniciar el procedimiento de verificación de antecedentes del actor previsto en el Acuerdo 79 de 2007, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello.

Precisado lo anterior se tiene que, el actuar de la administración frente a la designación el accionante como notario del círculo de Neiva, no califica como arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela. A lo anterior, se suma que el demandante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir los actos administrativos objeto de reproche.

De otra parte, no se advierte que exista actualmente derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues la posibilidad de ocupar el cargo para el cual aspira se encuentra sometida a la acreditación de los requisitos previamente fijados.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional le corresponde al peticionario acreditar que la entidad demandada procedió al nombramiento de otro concursante a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en este caso respecto del señor Reynaldo Quintero Quintero, porque precisamente su designación obedeció a la acreditación oportuna de los requisitos exigidos, luego, ninguna razón le asiste al plantear el desconocimiento del derecho a la igualdad por este hecho.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS IMPEDIDO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2