Micelio
T-42121 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Decreto 9511 de 2001Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.121 JAVIER VALENCIA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.121 JAVIER VALENCIA CARVAJAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta número 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER VALENCIA CARVAJAL contra el fallo proferido el 3 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ La presente acción publica se inició con base en la petición que hiciera JAVIER VALENCIA CARVAJAL, en la cual manifiesta que con su familia fueron desplazados por la violencia, por lo cual aspiró con los requisitos exigidos por la ley para un subsidio de vivienda en el año 2007, ante el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, con el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, adjudicándose los respectivos beneficios, en los cuales no fue incluido, no obstante estar calificado, debiendo esperar, pero pasó el año 2008 y tampoco se le ha asignado cupo, por lo cual considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales entre ellos el de igualdad, entre otros.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) informando que (i) el señor VALENCIA CARVAJAL participó y se encuentra calificado dentro de la lista de 220.831 hogares postulados en la convocatoria para desplazados del año 2007, (ii) el accionante no resultó beneficiado con el subsidio otorgado mediante las resoluciones No. 510 y 600 del 20 de diciembre de 2007 y 16 de diciembre de 2008, respectivamente, en virtud de las cuales se entregó el subsidio a 35.834 familias, y (iii) que con ocasión del segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social a población desplazada, dentro de la convocatoria 2007, fue proferida la resolución No. 601 del 16 de diciembre de 2008, a través de la cual se comunicó el estado de calificación a 95.142 hogares, -entre los cuales se encuentra el núcleo familiar del actor- que pese a no haber recibido el subsidio en las anteriores adjudicaciones, conservan el estado de calificado, razón por la que no es necesario que vuelvan a postularse, solo que la adjudicación se hará dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de abril de 2009, negó el amparo constitucional propuesto por el señor VALENCIA CARVAJAL, al considerar que de acuerdo a las calificaciones reglamentarias consignadas en el Decreto 951 de 2001, se estableció en su artículo 17 los criterios para acceder a la asignación de los subsidios para determinar la prioridad, razón por la que, así haya sido calificado el accionante, deberá esperar a que le corresponda su turno, preservándose así el derecho a la igualdad que reclama.

Además, el Decreto 9511 de 2001 reglamentó la totalidad de los parámetros y puntajes para determinar la escala de prioridad en la asignación de subsidios, asegurando así un trato igualitario para todos los inscritos, y al tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para censurar su efectividad. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el accionante lo impugnó, sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que la respuesta ofrecida por Fonvivienda se desprende que la petición de subsidio para compra de vivienda formulada por el actor, fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de que, respetando los derechos de los otros postulados, llegue su turno. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Y si bien también ha expuesto: “ Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, el actor no demostró las circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio para el cual ha sido calificado apto, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.

Y es que, para ahondar en razones, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de tutela, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. No obstante que por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copias de esta decisión y del escrito de impugnación, a Acción Social, a fin de que esta entidad, como responsable de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000- verifique la situación denunciada por el actor en el escrito de impugnación, así como las condiciones de desplazamiento por él aducidas y el precario escenario en que dice se encuentra junto a su familia, para que, constatadas las mimas, tome las medidas que le corresponden según la normatividad vigente y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Colegiatura, en el siguiente sentido: “ Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.

Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: REMITIR a ACCIÓN SOCIAL copias de esta decisión y del escrito de impugnación, con el fin de que verifique las condiciones de desplazamiento y demás reportadas por el actor al momento de recurrir la determinación de instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. 1 _1247636078.doc