CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42120 República de Colombia ADRIANA ESPINOSA VANEGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42120 República de Colombia ADRIANA ESPINOSA VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de ADRIANA ESPINOSA VANEGAS en contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada al diligenciamiento permite extraer que: 1. La accionante ADRIANA ESPINOSA VANEGAS el 15 de enero de 2003 formuló denuncia penal en contra de Fernando José Rivera Dager por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, conducta punible que según la denunciante ocurrió la noche del 20 de diciembre de 2002 cuando, luego de bailar e ingerir aguardiente se sintió mareada y al solicitar a su denunciado que la llevara al apartamento, éste aprovechó la condición en la cual se encontraba para accederla carnalmente. 2.
Durante el desarrollo de la investigación, la señorita ESPINOSA VANEGAS fue escuchada en ampliación de denuncia y en indagatoria se oyó a Fernando José Rivera Dager Rivera; además, se recepcionaron varios testimonios y practicaron reconocimientos sexológico y psiquiátrico a la ofendida. 3. Agotado el trámite de la investigación, el 3 de abril de 2006, la fiscalía calificó el mérito del sumario y ordenó precluir la investigación en favor del sindicado Rivera Dager del cargo por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
Esta determinación no fue impugnada y alcanzó su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de ADRIANA ESPINOSA VANEGAS, afirman que la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja vulneró sus garantías fundamentales porque fue víctima de un delito sexual y, en tal condición, careció de representación y orientación, respecto de las actuaciones procesales que debía adelantar. Agrega que su representada otorgó poder a una abogada de la Organización Femenina Popular, quien solicitó el reconocimiento de personería para actuar y expedir copias de todo lo actuado en el proceso; sin embargo, en el expediente no obra respuesta.
En razón de lo anterior, la señorita ESPINOSA VANEGAS solicitó al Veedor de Fiscalías de Bucaramanga y a la Procuraduría General de la Nación, ejercer vigilancia sobre el proceso en el cual fue víctima de un delito sexual. A pesar de que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, el 21 de diciembre de 2005 le informó que por competencia había dado traslado de su petición al Personero Municipal de Barrancabermeja, en el proceso no obra ninguna actuación de este funcionario ni respuesta de fondo a su solicitud.
En razón de lo anterior, en septiembre de 2007 por intermedio de abogada solicitó copias del expediente, pero no fue posible con el argumento de que se encontraba archivado, y reiterada la petición, fue atendida el 28 de mayo de 2008; sin embargo, a juicio de la apoderada, ni la fiscalía ni el representante del Ministerio Público, atendieron adecuadamente las solicitudes de su representada, omisión que le impidió conocer el desarrollo del proceso y utilizar los mecanismos de defensa judicial a su alcance.
Aduce, además, que la providencia por medio de la cual la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja dispuso la preclusión de la investigación en favor del sindicado se sustentó en una inadecuada valoración y apreciación de los medios de prueba aportados al proceso. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de la providencia de 3 de abril de 2006 por medio de la cual la fiscalía accionada ordenó precluir la investigación en favor del sindicado Fernando Rivera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia de 28 de mayo de 2009, admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, al Personero Municipal de la misma ciudad y al Veedor de Fiscalías de Bucaramanga. 2.- La Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, al atender el requerimiento, efectuó un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra Fernando José Rivera Dager y señaló que el material probatorio aportado al proceso no permitió desvirtuar el principio de presunción de inocencia, motivo por el cual no fue factible emitir una decisión en contra de los intereses del implicado.
Agrega que la presunta víctima del delito no se constituyó en parte civil y tres años después de precluida la investigación, pretende a través de la acción de tutela que se deje sin efecto una providencia ajustada al ordenamiento legal, notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al defensor. Aporta copia informal de lo actuado en el proceso adelantado en contra de Fernando José Rivera Dager. 2.- El Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, informó que el 15 de noviembre de 2005, la señora ADRIANA ESPINOSA VANEGAS solicitó vigilar la actuación de la fiscalía accionada en la investigación adelantada en contra de Fernando José Rivera Dager, motivo por el cual con oficio GCDI/OV -001643 de 16 de noviembre de 2005 se comisionó al Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja para practicar visita especial al referido proceso, diligencia que llevó a cabo el 28 de noviembre siguiente.
Realizada la anterior diligencia, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación con sede de en Bucaramanga, presentó informe en el cual puso de presente la falta de participación de la apoderada de la quejosa porque a pesar de haber aportado el poder, para el momento de la visita no había presentado la demanda de constitución de parte civil.
También resaltó que aunque el término de la indagación preliminar fue superado, durante esa etapa se evacuaron varias pruebas que dieron lugar a la apertura de la instrucción y que las decisiones proferidas en la actuación fueron notificadas a los sujetos procesales, motivo por el cual concluyó que no había lugar a compulsar copias para investigar la conducta del fiscal a cargo de la investigación. Agrega que la labor desarrollada por el operador disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, no fue posible comunicarla a la señora ADRIANA ESPINOSA VANEGAS porque no aportó dirección de domicilio y los dígitos del abonado telefónico que aparecían en el facsímil no eran legibles; sin embargo, luego de notificada esa entidad de la demanda de tutela, tomó la dirección registrada por la actora y le comunicó los resultados de la actuación administrativa.
Por lo anterior, concluye que esa entidad inspeccionó el proceso adelantado en contra de Fernando José Rivera Dager, sin que hubiese advertido el desconocimiento de las garantías fundamentales de la señora ESPINOSA VANEGAS 3.- Tribunal Superior de Bucaramanga, negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que el proceso fue adelantado conforme al ordenamiento procesal aplicable, se respetaron los derechos de la denunciante, quien fue valorada por sexología y psiquiatría forense y fue remitida a asesoría y orientación psicológica que no aceptó por estimarlas innecesarias.
Precisó que la actora contó con la posibilidad de constituirse en parte civil y no lo hizo a pesar de haber otorgado poder para el efecto, cuya presentación habilitaba a la apoderada para conocer el proceso. Concluye que la providencia cuestionada no es susceptible de ser catalogada como vía de hecho judicial por contener fundamentación fáctica y jurídica razonable. 4.- La apoderada de la accionante impugna el fallo.
Además de insistir en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, afirma que no es factible exigir a la víctima del delito constituirse en parte civil para deducir “su interés o no en el proceso ” porque la obligación de investigar la violación de los derechos humanos radica en la autoridad judicial competente. Por ello, pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.- En el asunto que ocupa la atención, la apoderada de la actora ADRIANA ESPINOSA VANEGAS pretende que se declare la nulidad de la providencia de primera instancia por medio de la cual la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, precluyó la investigación en favor del sindicado Fernando José Rivera Dager del cargo por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, aduciendo que esa decisión está sustentada en una indebida apreciación y valoración probatoria, y estimar que a pesar de otorgar poder a una abogada para que la representara no se le reconoció personería para actuar.
También refiere que la Veeduría de las Fiscalías de Bucaramanga y la Personería Municipal de Barrancabermeja, no atendieron su solicitud de vigilancia especial al referido proceso. 3.- En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la apoderada de la accionante se orienta a reprochar el proveído de primer grado de 3 de abril de 2006 proferido por la autoridad judicial accionada, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 17 de marzo de 2009 luego de transcurridos más de treinta y cinco (35) meses contados a partir de la citada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de la providencia cuestionada. 4.- Examinada la situación de la actora en su condición de víctima, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, la facultaba para acudir directamente a la fiscalía instructora, solicitar información relacionada con el trámite del proceso, presentar peticiones e, incluso, aportar pruebas; sin embargo, no agotó ese mecanismo que el legislador previó a su alcance. 5.- También contó con la posibilidad de constituirse como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad dicha acción y, en tal condición, impugnar la providencia que ordenó la preclusión a favor del sindicado. 6.- Debe conocer la apoderada de la actora, en consecuencia, que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos y las garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos y se dejan de utilizar en la oportunidad legal al interior del proceso, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional. 7.- Lo anterior, porque de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, la accionante otorgó poder a una abogada de confianza para constituirse en parte civil; sin embargo, omitió presentar la demanda con dicha finalidad. 8.- No habilita la procedencia de la solicitud de amparo, la omisión de la fiscalía accionada de reconocer personería a la abogada, a quien la accionante le otorgó poder, puesto que, de acuerdo con lo normado en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, la sola presentación del mandato con las formalidades legales la habilitaba para conocer el proceso y solicitar las copias de la actuación que considerara de interés e, incluso, asesorar a su representada frente al desarrollo de la investigación. Por ello, el incumplimiento del mandato por parte de la apoderada de confianza de la actora, no puede trasladarlo a la fiscalía, a cuyo cargo estuvo el trámite de la investigación, con carácter de actuación omisiva. 9.- La Veeduría de las Fiscalías de Bucaramanga no desconoció ninguna garantía a la accionante, por cuanto en la debida oportunidad llevó a cabo la vigilancia especial sobre el proceso adelantado en contra de Fernando José Rivera y concluyó que la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, no incurrió en conducta irregular susceptible de investigación. Además, la determinación de no comunicar oportunamente el resultado de dicho trámite administrativo a la interesada no puede catalogarse como vulnerador de derechos fundamentales, por cuanto la peticionaria omitió indicar la dirección de correspondencia. 10.
De otra parte, lo aportado a las diligencias no acredita que el Personero Municipal de Barrancabermeja, hubiese atendido formalmente la solicitud de vigilancia especial que la actora solicitó al referido proceso penal y, ello eventualmente, constituiría actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales; sin embargo, como su pretensión en este asunto es dejar sin efecto la resolución de preclusión de la investigación proferida en favor del sindicado, debe advertirse que el Personero en su condición de representante del Ministerio Público y garante de los derechos de sociedad y de las víctimas, se notificó personalmente de esa determinación, sin que hubiese expresado desacuerdo alguno por vía de los recursos ordinarios. 11.- Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión de la apoderada de la actora no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual procede la decisión de confirmar la sentencia que negó por improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por la motivación que precede. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Quien no se constituyó como parte civil en el proceso penal, según lo informó la Fiscalía accionada a través de oficio de marzo 27 de 2009. � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Así puede confrontarse a folio 3 y siguientes del cuaderno No. 2. � Puede confrontarse el folio 77 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Puede consultarse la sentencia SU 111 de 1997. PAGE 14