República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela N° 42119 Acta No. 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS DARÍO NARVÁEZ ENRÍQUEZ contra la sentencia proferida el 25 de enero de dos mil trece por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL INPEC.
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ANTECEDENTES El accionante acudió al mecanismo subsidiario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y al acceso a un empleo público, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 132 de 2012 citó a un concurso de méritos para acceder al cargo de Dragoneante 4114, grado 11, regulado en el Acuerdo 168 de 2012; que efectuó el proceso de inscripción, y le correspondió el PIN 1374252904; que superadas las etapas de inscripción, verificación de requisitos mínimos, prueba de aptitudes, test psicotécnico y entrevista, le fueron ordenadas pruebas médicas, cuyo resultado fue la declaración de no apto, por la presencia de una inhabilidad médica originada en una hernia inginoescrotal.
Señaló que contra esa decisión presentó reclamación oportunamente, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil la confirmó, sin tener en cuenta que al momento de la inscripción, desconocía la presencia de esa patología. Alegó que la misma es de carácter transitorio, y que aún si no lo fuera, no es justificación válida para excluirlo del concurso de méritos.
Solicitó que se ordene a las accionadas, le permitan continuar en el proceso de concurso y sea inscrito en el listado de aspirantes aptos para continuar el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional. II-. TRAMITE Por auto de 15 de enero de 2012, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la solicitud. Dio traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y les pidió informe sobre los hechos narrados.
Vinculó a la Universidad de Pamplona, con quien tomó igual actitud. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la improcedencia de la tutela, por existencia de otros mecanismos o medios de defensa judiciales. Agregó que la inconformidad del actor se fundamenta en las normas que regulan la convocatoria 132 de 2012, acto administrativo, general, impersonal y abstracto, y contra los actos administrativos no procede la acción. Destacó que la clasificación como NO APTO obedeció a que estaba incurso en esa causal, de acuerdo con los lineamientos de la Resolución Nº 000305 de 2012.
La Universidad de Pamplona y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Mediante fallo del 25 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela. Destacó que el examen médico practicado al actor, y su resultado, se sujetaron a lo establecido en las normas de la convocatoria.
Agregó que el interesado tiene a su mano otras vías de defensa judicial, para lo cual señaló, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue impugnada por el actor, reiterando los argumentos presentados en el escrito inicial. IV-. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa, encontramos que este dispositivo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es residual y subsidiaria. En el sub lite el accionante controvierte las resultas de las pruebas médicas que le fueron practicadas por la Unión Temporal Inpec, dentro del proceso para proveer el cargo de Dragoneante, pues fue catalogado como “no apto ” por la presencia de una patología que presuntamente le impide desempeñar el empleo.
Pues bien, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento enrostrado a las autoridades accionadas, pues, conforme al inciso final del artículo 41 del Acuerdo No. 168 de 2012, contra la decisión que resuelve el recurso incoado respecto del resultado del examen médico, no procede ningún recurso. En tal sentido, se agotó la vía gubernativa, circunstancia habilitante para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que, en su sentir, lesionó sus garantías superiores.
En concordancia con lo anterior, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituya, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.
En ese orden, las vías judiciales creadas por el legislador, no pueden ser suplidas por la acción constitucional, porque de ser así, se estaría contrariando su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR contra la sentencia proferida el 25 de enero de dos mil trece por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, dentro de la acción de tutela que instauró JESÚS DARÍO NARVÁEZ ENRÍQUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL INPEC. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2