CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.117 ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 42.117 ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA contra el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR (CESAR), por la supuesta violación de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que mediante proveído del 18 de marzo de 2009 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el togado aquí accionante –quien funge como apoderado de la parte civil- en contra de la resolución proferida por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual profirió resolución de acusación en contra del señor Hernando Quintero Castro como autor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y alzamiento de bienes, según hechos que en la decisión de segundo grado fueron consignados de la forma como sigue: “Hernando Quintero Castro y Josefa Leonor Maya de Quintero constituyeron matrimonio católico el 24 de febrero de 1973, durante la vigencia del matrimonio, el 4 de julio de 1991, la firma inversiones Quintero Castro y CIA LTDA traspasa a nombre de Hernando Quintero Castro la propiedad de un predio rural, de 22.5 hectáreas, radicado bajo el folio de matricula inmobiliaria 190-51024, denominado “Rancho King”.
El 16 de julio de 2001, el mencionado bien queda embargado por la jurisdicción coactiva, debe impuestos a la Secretaría de Hacienda de Valledupar. El 15 de septiembre de 2006, la señora Maya de Quintero, através de apoderado, radica demanda de separación de bienes en contra de Hernando Quintero Castro, en la cual, entre otros bienes, relaciona como uno más de ellos, el referido bien inmueble.
El 21 de septiembre de 2006, el juzgado 3º de familia de esta ciudad, admite la mencionada demanda, decreta entre otras más, como medida cautelar, el embargo y secuestro del mencionado bien inmueble, como tal se ordena oficiar a la jurisdicción coactiva de la Secretaría de Hacienda Municipal, que se deje a disposición del juzgado de familia el remanente que llegase a quedar de ese inmueble, así se hizo mediante oficio 0972 del 28 de septiembre de 2006.
El 6 de junio de 2007, Hernando Quintero Castro, se pone a paz y salvo con la tesorería de de esta ciudad, por concepto de impuestos, y como tal se le expide el certificado 35775 que da fe de ello. Ese mismo día, mediante escritura pública 1490 de la fecha, en la notaría 1ª de esta ciudad, Hernando Quintero Castro da en venta el mencionado bien inmueble a dos firmas que están a su nombre Hernando Quintero Castro &CIA. S.EN C, escritura en la cual se dice que ese bien inmueble está libre de embargos.
Se asegura, en la denuncia presentada que dio origen a este proceso, que esa venta es simulada, se hizo con el fin de sacar ese inmueble, o parte de ese inmueble, algo más de 14 hectáreas, del haber conyugal que hay que liquidar. ” 2. La fiscalía de segunda instancia, en el proveído reseñado, resolvió confirmar lo decidido por el a quo en relación con delito de alzamiento de bienes, al paso que la revocó frente a los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, dada la atipicidad del primero y la inexistencia del segundo punible. 3.
En ejercicio de la acción constitucional, el abogado RODRIGUEZ MENDOZA, censura el proveído emitido en segunda instancia por el funcionario accionado, por cuanto (i) utilizó expresiones en su contra que hacen referencia a su rol como defensor, comparando sus actuaciones con las de un estudiante de derecho y señalándolo, sin razón, de negligente, y (ii) porque la decisión impugnada se fundó en normas inaplicables, además de carecer de apoyo probatorio para descartar los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, actuando por fuera del procedimiento establecido, configurándose así defecto sustantivo, fáctico y procedimental, al desconocer, se precisa, el contenido del artículo 543 del C.P.C. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Fiscal Primero Delgado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, oponiéndose a lo consignado en el escrito de tutela, pues (i) en relación con el uso de expresiones irrespetuosas, estimó que ello “ no es objeto del alcance de la vía de hecho, a lo sumo sería un mal entendido, o una susceptibilidad exagerada del litigante de tomar para si términos que en primer lugar no se usaron en su contra sino que fueron fruto de la motivación en general, pero que en todo caso no se le dijeron a él de manera concreta, ni menos se le trató de negligente… Empero, al abogado nunca se le dijo que es un estudiante de derecho ni que fuera un negligente.
De todas formas, no es tema de la presente acción de tutela, el que el abogado se hubiese molestado por esta motivación”, y (ii) en atención a la falta de aplicabilidad del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, se atuvo las razones esbozadas en el proveído objeto de censura. Por lo tanto, consideró que la conclusión jurídica a la que arribó no es constitutiva de una vía de hecho y por el contrario tiene fundamento objetivo, razón por la que la solicitud de amparo debe ser denegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige únicamente en contra de la resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de marzo de 2009, pues, en criterio del actor, contiene calificaciones odiosas que vulneran sus derechos fundamentales y que se plasmaron en el referido proveído así: “ Lo anterior lo decimos porque se ha partido de un supuesto deber moral, de fidelidad y de honestidad, para decir que como Hernando Quintero Castro sabía, con la notificación de la demanda de separación de bienes, que ese predio estaba “embargado” a órdenes del juzgado 3º de familia, “no podía enajenarlo sino ponerlo a disposición de ese juzgado”, buscando con ello corregir una falta de diligencia en el juzgado 3º de familia, o en el abogado de Josefa Leonor, de no haberse cerciorado, percatado de inscribir esa orden de embargo que se dictó el 26 de septiembre de 2006, en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, lo cual significa, en palabras de un estudiante de derecho que ese inmueble no estaba, jurídicamente, embargado a órdenes del juzgado 3o de familia, por eso es que el abogado de la demandante habla de conocimiento personal, más no jurídico, pues a lo sumo, Hernando Quintero sabría, al sacar el certificado de libertad y tradición de ese inmueble, que ese embargo no estaba registrado, y si ello era así, cuál la razón jurídica para no venderlo? a caso una de orden moral? O de honestidad con la contraparte? Si ello es así, nos pasaríamos al campo estrictamente moral el cual no abarca el 100% del derecho ”.
(Subrayado fuera de texto). La pretensión del actor en este punto es que se propenda por la protección de sus derechos al buen nombre y honra y por lo tanto, se prevenga al funcionario accionado para que en futuras decisiones judiciales se abstenga de hacer calificaciones indebidas de los sujetos procesales y demeritar sus actuaciones, “ al tiempo que debe ser condenado solidariamente con la entidad al pago de la indemnización de perjuicios y las costas del proceso”.
No obstante, para la colegiatura, el pedimento del actor deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante … ”. Considera la Sala que si el actor se encuentra en desacuerdo con las expresiones empleadas por el fiscal accionado en la resolución cuestionada, y considera que ellas atentan contra sus derechos, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción penal y/o disciplinaria, en defensa de los mismos, así como de reclamar al interior del respectivo proceso penal el restablecimiento de sus garantías fundamentales.
Además el actor no probó que con tales manifestaciones se hubiere ocasionado un perjuicio de carácter irremediable que habilite la intervención residual del juez constitucional, razón por la cual no se denota inminencia en el daño. 3. Ahora bien, en relación con la pretensión del actor encaminada a socavar la firmeza de la resolución proferida en segunda instancia por la Fiscalía accionada. por presuntas irregularidades en la aducción de los elementos normativos y probatorios, pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales y sin que el proveído proferido por la autoridad accionada pueda catalogarse de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria