Micelio
T-42115(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42115 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Juan Camilo Colorado Patiño promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES El señor Juan Camilo Colorado Patiño, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. Señaló que prestó el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC; que obtuvo libreta militar de primera clase; que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de méritos para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114 Grado 11 del INPEC; que fue admitido en el mismo y presentó las pruebas de selección; que, con asombro encontró, que había sido excluido del concurso, al haber sido calificado como “NO APTO por la causal de inhabilidad médica TRASTORNO DE LA CONDUCCIÓN ELÉCTRICA –ECTOPÍAS-”; que el año 2009 se presentó a concursar por el cargo de Dragoneante y en esa oportunidad aprobó los correspondientes exámenes, en la medida en que se le dio la oportunidad de presentar un certificado de especialista particular cuyo concepto era favorable; que, ahora, luego de haberse capacitado para participar en este concurso, ya que no superó el anterior al haber reprobado la prueba escrita, se le excluye cuando en la anterior oportunidad logró demostrar su aptitud médica frente a la misma causal de exclusión que ahora se le pone de presente; que reclamó oportunamente, pero que la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin bases sólidas, ratificó su exclusión; que a pesar de que no niega presentar “trastorno de la conducción eléctrica”, considera que ello no es una inhabilidad médica para el desempeño del empleo al que aspira; que no entiende por qué no valen el experticio de un galeno cuando en la Convocatoria del año 2009 sí lo permitieron; que es desproporcionada la exigencia de aptitud médica.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “readmitirme dentro del proceso de selección de la Convocatoria No.132 de 2012 para permitirme acceder al cargo de Dragoneante Código 4144, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario INPEC”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de enero de 2013 y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: De la Comisión Nacional del Servicio Civil, oponiéndose a la prosperidad de la acción con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues adujo que el peticionario tiene la posibilidad de hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual “se realizó exclusión en el marco de la Convocatoria132 de 2012”.

De la Unión Temporal INPEC, oponiéndose igualmente a la prosperidad de la acción. Señaló que el Acuerdo 168 de 2012, norma reguladora de la Convocatoria No. 132 de 2012, señala en su artículo 36 que el examen médico no es prueba dentro del mismo, sino un trámite previo para ingresar al curso; que las inhabilidades médicas para el desempeño del empelo de Dragoneante, se encuentran reguladas en la Resolución INPEC 000305 del 6 de febrero de 2012; que efectuado el examen médico al accionante, arrojó el resultado de “NO APTO”, el cual fue objeto de reclamo por parte del accionante; que el resultado refutado por el accionante fue confirmado.

Del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, solicitando ser desvinculado del trámite de tutela en la medida en que la competencia para todo aquello relacionado con la práctica de los exámenes médicos, está a cargo de la Unión Temporal. Adicionalmente pidió “desestimar las pretensiones del actor, por no existir forma alguna de violación de derechos fundamentales”.

Mediante fallo del 28 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de tutela. Lo anterior tras advertir que conforme el articulo 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, “…el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada, contratada previamente para tal fin, por la CNSC…” y, que, en esa medida, el certificado médico que aporta el peticionario para demostrar su aptitud física no puede ser tenido para los efectos por él pretendidos, en estricta observancia a las reglas del concurso.

El accionante impugnó. Adujo, entre otras cosas, que el “TRASTORNO DE LA CONDUCCIÓN ELÉCTRICA (ECTOPÍAS) (…) NO CONSTITUYE UNA INHABILIDAD FÍSICA O MÉDICA, ya que científicamente está demostrado que las ECTOPIAS o trastornos eléctricos son un problema cardiológico cuando se presentan seis (6) pulsaciones o más en un minuto y en mi caso solo se dan tres (3) en un minuto esporádicamente”; y que la exclusión no es proporcional, pues el trastorno que tiene no le impide el desempeño del cargo al cual aspira.

CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad del actor se contrae al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo haya excluido del concurso, con fundamento en que el resultado arrojado tras efectuarse, por parte de la Unión Temporal INPEC, el examen médico requerido, fue el de “NO APTO por la causal de inhabilidad médica TRASTORNO DE LA CONUCCIÓN ELÉCTRICA –ECTOPÍAS-”, cuando dice que ello no es un impedimento físico que le impida el desempeño del cargo al cual aspira; añadió que demostró, a partir de otro examen médico, su aptitud física para los efectos pretendidos.

Al respecto, considera esta Sala de la Corte que no es dable atender las súplicas del accionante, quien para los efectos pretendidos no puede desconocer el contenido de los actos administrativos que rigen la convocatoria, ni mucho menos anexar, por su propia iniciativa, un examen de aptitud médica efectuado por médico “particular”, pues lo cierto es que de conformidad con la normatividad que rige el concurso, la que se tiene como tal, para determinar la aptitud física de un aspirante, es la que realiza única y exclusivamente la entidad con la que se hayan contratado los servicios, en este preciso caso, la Unión Temporal INPEC y no otra cualquiera.

Por lo anterior, no puede el accionante rebatir el dictamen médico emitido por la entidad que tenía a su cargo hacerlo, a partir de otro, pues de ser así, se desconocería precisamente el tenor de lo que manda el marco del concurso y la normatividad que rige el ingreso de los funcionarios del INPEC. Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de “irremediable”, obligan a confirmar el fallo impugnado, no sin antes remitirse esta Sala de la Corte enteramente, a las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8