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T-42115 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42115 JOSE CARRIONI THORRENS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42115 JOSE CARRIONI THORRENS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 139 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JOSE CARRIONI THORRENS contra la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 40 Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2005 la Fiscalía 41 Seccional de Cartagena inició investigación en contra de JOSE CARRIONI THORRENS por la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y falsedad de documento privado. Es así que, mediante resolución del 3 de enero de 2007 se comisionó al CTI a efectos de determinar la dirección del sindicado, estableciéndose que desde hacía aproximadamente un año se había mudado para el barrio Crespo.

Posteriormente, se citó al prenombrado para diligencia de indagatoria el 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada. Resuelta la situación jurídica del prenombrado mediante resolución del 28 de abril de 2008, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, se libró orden captura en su contra, haciéndose efectiva la misma en un municipio de Antioquia.

La anterior decisión fue revocada parcialmente en cuanto al punible de falsa denuncia y confirmada en lo demás el 5 de agosto de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Aparece igualmente, que el apoderado de JOSE CARRIONI THORRENS elevó solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, la cual fuera desestimada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena mediante providencia del 26 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior JOSE CARRIONI THORRENS acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras señalar que la medida de aseguramiento proferida en su contra adolece de los requisitos legales en tanto se acudió a unos argumentos arbitrarios, como que concluyó la fiscalía que el sindicado no acudió a los llamados de la justicia cuando lo cierto es que su no comparecencia obedeció a que nunca le llegaron las citaciones tras haber cambiado de residencia, irregularidad que no fue corregida en segunda instancia ni por el juez que conoció del control de legalidad, de modo que no hay camino diferente que la acción de tutela para la protección de sus garantías.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales vulnerados y se le permita obtener la libertad jurídica dado que en la actualidad goza de libertad material por vencimiento de términos. TRAMITE DE LA ACCION En proveído del 6 de mayo anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente acción y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a la Fiscalía 40 Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, el funcionario titular de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena presenta un recuento de la actuación precisando así que el sindicado JOSE CARRIONI THORRENS se mantuvo en detención domiciliaria hasta que recobró su libertad por vencimiento de términos para la calificación del sumario. Asimismo advierte, la situación planteada en la demanda fue debatida en segunda instancia sin que le esté dado realizar una segunda valoración, máxime cuando el apoderado del actor agotó el control de legalidad.

Adjunta a la respuesta copia de las piezas procesales pertinentes. Similar respuesta ofrece el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. Finalmente, la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena hace saber que la investigación que motiva la acción de tutela fue reasignada inicialmente a la Fiscalía 40, pero ante la manifestación de impedimento de su titular le correspondió asumir el conocimiento a ese despacho desde el 13 de abril anterior, al tiempo que se opone a las pretensiones del actor por cuanto al revisar la actuación y las decisiones adoptadas se logra constatar que el peticionario ha gozado de todas las garantías procesales y constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano JOSE CARRIONI THORRENS, se orienta a censurar la decisión a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la resolución censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales demandados para mantener incólume la medida de aseguramiento proferida en contra del actor son serias y sensatas, en cuanto se advirtió que el constante cambio de residencia que ha tenido CARRIONI THORRENS durante el curso de la investigación sin que se haya informado de éstos a la fiscalía instructora y el hecho de haberse efectuado su captura en un municipio de Antioquia, denotan el poco interés por cumplir con la justicia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

En tal sentido, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Adicionalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse afectado con medida de aseguramiento no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Para finalizar, dígase que el proceso contra JOSE CARRIONI THORRENS aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones formuladas a través de apoderado por JOSE CARRIONI THORRENS se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano JOSE CARRIONI THORRENS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 11 12