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T-42114 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42114 A/. GUILERMO BENAVIDEZ DAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42114 A/. GUILERMO BENAVIDEZ DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 139 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por GUILLERMO BENAVIDEZ DAZA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante decisión del 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a GUILLERMO BENAVIDEZ DAZA -y otros- a la pena principal de 18 años de prisión como responsable de las conductas de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Habiéndose interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ingresando las mismas al despacho de la Magistrada ponente el 15 de febrero de 2007 para desatar la alzada. 3. Se queja el accionante en su demanda que a la fecha no se ha resuelto el recurso instaurado, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al desconocer su situación judicial pues lleva recluido 55 meses y más redención de pena de 2 años, ha descontado 79 meses de la pena impuesta, tiempo que considera suficiente para acceder al beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas, el cual no ha podido ser evaluado por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al estar la actuación pendiente en el Tribunal accionado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada Ponente dentro del proceso en sede de segunda instancia, acudió al trámite de tutela informando que el expediente se encuentra en el turno No.6 en la especialidad de sentencias con preso. Igualmente señaló que la demora en la resolución del recurso interpuesto no ha obedecido a su desidia, sino al voluminoso número de expedientes que tiene a su cargo, como ocurre con los restantes Magistrados que integran esa Sala.

Agregó que desde el año 2004 han solicitado insistentemente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la aplicación de mecanismos de descongestión. Indica que el pasado 18 de marzo de 2009, mediante acuerdo PSA-095636 la Sala Administrativa, creó para cada uno de los despachos el cargo de auxiliar judicial en descongestión grado 1, a partir del 13 de abril hasta el 18 de diciembre del presente año, medida con la que aspiran a reducir a términos racionales la carga laboral existente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial que detenta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado y que data de algo más de un año. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se le declaró responsable y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad les ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.

El amparo será despachado en forma desfavorable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela demandada.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11