Micelio
T-42113(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42113 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CAÑÓN SOSSA, contra el fallo de 31 de enero de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES José Enrique Cañón Sosa solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que laboró en la Policía Nacional de Colombia por 25 años y 8 meses; que al ingresar, se encontraba física y mentalmente sano, pero en desarrollo de su trabajo sufrió secuelas que marcaron su vida; que fue retirado del servicio y solo le realizaron exámenes “físicos, omitiendo el psicológico, otorrino, dermatólogo, neurología, cardiología entre otros”, de manera que muchas patologías que reposan en su historia clínica no fueron valoradas; que a pesar de que durante su vinculación laboral le trataron sus enfermedades, “nunca siguieron protocolos ni valoraciones médicos (sic) completos para mi retiro”.

Afirmó que las dolencias que ahora padece figuran en su historia clínica y no fueron analizadas por la Junta Médica de Retiro, tales como tendinitis crónica aquiliana, artrosis degenerativa de la rodilla izquierda, fractura en el quinto dedo del pie derecho, artrosis degenerativa de la columna, pie plano por uso de calzado, hernia umbilical con cicatriz por cirugía, desviación del tabique nasal, ganglión en el tercer dedo de la mano derecha (cirugía con secuela), sinusitis, principios de osteoporosis en la coyuntura de los dedos de las manos, hiperhidrosis en los pies y en la cabeza, ipofaringe pared posterior, lesión de la quinta vertebra de la columna vertebral, migraña, eritema y engrosamiento interaritnoideos, obesidad grado uno, “y otras patologías que se encuentran inmersas en mi historia clínica…”.

Adujo que la Junta Médica de Retiro debió calificarlo con los debidos protocolos, y que “solo basta en observar que el Dr. Giovanny Correa Valderrama (ortopedista) se basó en una radiografía vieja, sin enviarme a radiografías nuevas para poder valorar como había progresado o evolucionado mi patología…basta mirar que en un diagnostico a simple vista me dijo que padecía era una luxación en el quinto dedo del pie derecho, siendo esto errado, pues lo que tenía era una fractura siendo confirmada con una radiografía”.

Agregó que debe controlar sus enfermedades pues son incurables, entre ellas, una de carácter óseo no evaluada por la referida Junta; que a pesar de haber servido a la entidad y a sus compatriotas por más de 25 años, se le ha negado la practica de exámenes, según lo establecido en el Decreto 094 de 1989; que por las irregularidades enunciadas elevó peticiones ante el Director de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, Medicina Laboral de Bogotá, Director de Sanidad de la Policía y al Tribunal Médico; que de los dos últimos no ha obtenido respuesta.

Con base en su relato, pidió que se ordene a las entidades accionadas “que me realice el estudio minucioso, exhaustivos e indispensables de todos los exámenes de retiro y de esta manera proceder a realizar NUEVA JUNTA MÉDICA DE RETIRO y donde me garanticen y proteja íntegramente mis derechos, cumpliendo con los derechos fundamentales y constitucionales de primera generación, incluyendo las patologías que no me han valorado”; que se disponga lo necesario para lograr que todos los médicos que requiera, tanto de psicología como psiquiatría, lo traten con el fin de proteger su vida y su salud metal; que sea valorado por otorrinolaringología, cardiología, neurología, dermatología, reumatología, entre otras especialidades que sean necesarias, y que la Policía le realice todos los estudios “a los que tuve que ser sometido cuando anhelaba el ingreso a tal institución”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de enero de 2013, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción, dispuso su traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la petición de amparo. A folio 179 del expediente obra informe secretarial de 22 de enero de 2013, que da cuenta de la comunicación telefónica que logró el Tribunal con el solicitante para “dar claridad de los hechos controvertidos”, y en la que éste informó que la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de capacidad laboral de 23.8%; que en la actualidad goza de asignación de retiro del nivel ejecutivo por 25 años de servicio, y que los servicios de salud le son prestados por el Subsistema de la Policía Nacional, a través de la Dirección de Sanidad; que a la fecha no se le ha negado ninguno de los tratamientos o servicios que ha requerido.

El actor aclaró que procura la inclusión de las patologías que relacionó, a efectos de lograr un aumento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y con ello obtener la indemnización correspondiente. Por escrito radicado en la Secretaría del Tribunal de Medellín, el reclamante aportó las respuestas a sus peticiones, que recibió de parte de la Dirección de Sanidad de la Policía y del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, ambos indicaron que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral y sólo es viable acudir a las instancias judiciales; que su situación médico laboral esta definida y por ello no es posible realizar una nueva valoración. Dentro del término otorgado, la Dirección de Sanidad comunicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar ratificó la calificación de las siguientes patologías i) artrosis de rodilla derecha ii) fractura del quinto dedo del pie derecho y iii) miopía bilateral con corrección dislipidemia.

Aclaró que no evidenció, para el momento de la evaluación, artrosis de la rodilla izquierda, “ en lo que se refiere a la artrosis de mano derecha, en los exámenes paraclínicos de marzo de 2012, no se demuestran alteraciones óseas ni articulares como tampoco en las radiografías presentadas en la Junta Médico Laboral de Retiro, además de presentar un factor reumatoide negativo a la fecha; en cuanto al sulcus de pliegue vocal izquierdo, su diagnostico fue dado el 24 de mayo de 2012, es decir fue posterior al retiro del servicio policial del hoy accionante, es decir no fue en servicio activo”; que frente a los síntomas gastrointestinales, al momento de la Junta Médico Laboral se documentaba como una gastritis y reflujo gastroesofágico, sin esofagitis, los cuales no ameritaban la asignación de índices lesionales; que para la época de la revisión, no figuraban antecedes clínicos de desviación del tabique nasal.

Expuso que el accionante figura retirado de la institución; que tiene derecho a acceder a todos los servicios que el sistema de la Policía ofrece, e ingresar por medicina laboral y ser así remitido a la especialidad que requiera. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 31 de enero de 2013, negó el amparo, en tanto que estimó impertinente “ordenar una nueva valoración, puesto que si se tiene en consideración lo afirmado por el accionante en cuanto a que en la actualidad se encuentra gozando de asignación de retiro y no tiene pendiente ni se le ha negado ninguno de los servicios de salud que ha requerido, no se está sometiendo a un riesgo inminente o extraordinario en sus derechos fundamentales, debido a que la nueva valoración pretendida no pone en vilo la definición del derecho a la pensión o el acceso a los servicios asistenciales del sistema de seguridad social que le cobija”.

El actor impugnó. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal medida, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual evidencia su condición de subsidiariedad. En el presente asunto el accionante reclama protección para los derechos que estima quebrantados por la Policía Nacional, porque a su juicio la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no incluyeron en el dictamen todas las patologías que adquirió a lo largo de su servicio al Estado.

Del procedimiento que siguió la Policía, a través de la Dirección de Sanidad, para el retiro de Cañón Sossa, no se avizora la procedencia de una orden de resguardo, en la medida en que lo adosado al plenario pone en evidencia que le fueron respetadas las garantías, en el trámite del examen médico de retiro. Así, para establecer la pérdida de capacidad laboral, se efectuó examen físico y se apoyó en la historia clínica del paciente; luego del recurso presentado contra la decisión de la Junta Médico laboral No. 145 de 16 de febrero de 2012, por las inconformidades que ahora se ventilan en la tutela, el Tribunal Médico en su decisión, explicó por qué no era posible incluir las dolencias que alegó el actor: o bien porque no se configuraban, o porque podían ser tratadas médicamente, e incluso, al ser diagnosticadas luego de su retiro.

Tales justificaciones resultan coherentes y no implican atropello a los derechos enlistados. Ahora, si en definitiva el interesado discrepaba del porcentaje de disminución de capacidad laboral que le fue establecido, tuvo a su disposición las acciones judiciales que contempla el ordenamiento jurídico para controvertir tal decisión, sin que tal procedimiento pueda ser suplido con la puesta en marcha de un dispositivo reservado para casos inequívocos de transgresión a derechos fundamentales que no puedan ser preservados por otro medio, que impongan la intervención inmediata del Juez Constitucional.

Aunado al hecho de que no se demostró que en la evaluación del estado de salud del tutelante para su retiro de la Policía Nacional, se hubiere incurrido en situaciones arbitrarias, se advierte que el accionante goza de asignación de retiro o pensión, y que cuenta con todos los servicios médicos que le presta la Policía Nacional; así las cosas, y como él mismo lo informó, no se le ha negado el servicio.

En ese orden, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10