CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42112 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso el señor ROBERTO VOELKL CASASBUENAS contra el fallo proferido el 22 de abril de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante fue condenado por uno de los extintos juzgados regionales de Bogotá a una pena de doce años de prisión, multa en cuantía de 40 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, por infracción a la Ley 30 de 1986; fallo que cobró firmeza el 27 de marzo de 2003, cuando se decidió el recurso extraordinario de casación. El actor se queja de que luego de obtener libertad condicional y superar con éxito el período de prueba, ha venido solicitando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá que le conceda la libertad definitiva y en consecuencia ordene la expedición de los oficios correspondientes sin obtener respuesta favorable a su petición, no obstante haberse extinguido las sanciones que se le impusieron.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que la enorme carga laboral que debe atender y el reducido número de colaboradores con que cuenta para ello, le han dificultado poder responder oportunamente la petición aludida; pero que por auto de 17 de abril decretó extinguida la pena por prescripción, con lo que queda satisfecha la pretensión del accionante; razón por la cual señaló que el amparo debe ser negado por “hecho superado” anexando como prueba una copia de la providencia aludida.
EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que por hecho superado se hacía improcedente la protección constitucional perseguida por el actor. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela presentó escrito por medio del cual dijo apelar el fallo, en el que advierte que la expedición de la providencia que decretó la libertad definitiva y la prescripción de la pena “es una farsa”, y por eso insiste en que se le tutelen su derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Este amparo constitucional se reconoció en la Carta Política de 1991 desde el presupuesto de que el fallo estaría orientado a restablecer el derecho fundamental violentado con la acción o la omisión denunciada, de suerte que cuando durante su trámite hubiera cesado la vulneración, pierde todo sentido su esencia reivindicatoria. Frente a dicha situación la Corte ha precisado que “ una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” También la Corte Constitucional ha precisado al respecto: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La situación planteada por ROBERTO VOELK CASASBUENAS, referida a la omisión del accionado en decretar extinguida la pena, ha sido superada, lo cual se acreditó por medio de la providencia que se anexó a este expediente, calendada el 16 de abril de 2009, (folios 79 a 81), evento en el cual se hace improcedente la acción, tal como lo concluyó el Tribunal en su decisión apelada.
Por tal situación se impartirá confirmación al fallo apelado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 7