CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42110 CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42110 CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 147 Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y vivienda digna que considera vulnerados por la Policía Nacional. Como sustento de la demanda refiere, el 30 de marzo fue secuestrado durante cuatro días sin que a la fecha se haya esclarecido qué grupo delictivo fue el responsable, situación que le generó una enfermedad psiquiátrica por la que lo pensionaron desde el 11 de septiembre de 2002.
Advierte así el actor, el 28 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante la Policía Nacional a través del cual solicitaba la elaboración de un informe administrativo que certificara su calidad de “ex secuestrado”, no obstante hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 24 de marzo de 2009, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento, omisión que afecta sus garantías por cuanto requiere de dicho documento para acceder a una serie de beneficios como ayuda para vivienda y educación de sus tres hijos, quienes requieren un tratamiento especial debido al alto grado de coeficiente intelectual que presentan.
Asimismo señala, solicitó a la demandada la realización del examen de escala de Wechsler a sus hijos, pero no se accedió aduciendo que solo es posible su autorización cuando los menores cumplan siete años. Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe del Grupo de Pensionados – Secretaria General de la Policía Nacional informa que revisada la base de datos se constató que el derecho de petición elevado por el actor fue remitido por competencia ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el 13 de marzo de 2009, actuación que le fue comunicada al peticionario.
A su turno, el Director de Sanidad de la Policía Nacional hace saber que a los hijos del actor se les viene prestando los servicios médicos que requieren, y, si no se ha practicado el examen de escala de inteligencia Wechsler deprecado, es porque conforme al concepto emitido por la psicóloga aquellos no cumplen las condiciones para tal efecto, esto es, que tengan entre 6 y 16 años de edad, de modo que ningún derecho fundamental se ha vulnerado.
Por último, el Asesor Jurídico de la Policía Nacional precisa que no ha existido conducta omisiva atribuible a esa institución pues está reconocido de manera expresa que se cumplió con los trámites prestacionales y pensionales luego que el accionante fuera víctima de un hecho que afectó su salud mental, situación que posteriormente le sigue generando reconocimientos por parte de esa institución. En cuanto al derecho de petición a que alude el actor en torno a la apertura de un nuevo proceso administrativo prestacional indica, le fue contestado por parte de la Oficina de Procesos Administrativos y Prestacionales de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG, según oficio No. 262 del 31 de marzo de 2009, recibido por el actor el 1º de abril de 2009.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor, tras considerar que en el presente asunto se configuró un hecho superado frente al derecho de petición elevado el pasado 28 de enero cuya respuesta fue recibida por el interesado en el curso del presente trámite, esto es, el 1º de abril anterior.
Igualmente negó el amparo para los demás derechos invocados con ocasión de la negativa a realizar el examen de la escala de Wechsler a los menores hijos del accionante, porque precisamente la psicóloga de la institución conceptuó que de acuerdo con la edad de los pacientes sería apresurado realizar dicho procedimiento. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que la respuesta ofrecida por la Policía Nacional no resuelve de fondo su solicitud dirigida a obtener el informe administrativo que da cuenta de su secuestro, el cual debe existir desde el momento de la liberación cuando acudió a la Estación de Policía de Cáqueza e inmediatamente fue llevado a la oficina de Medicina Legal en Bogotá, de modo que no tiene por qué soportar el error de la omisión en su momento cometida por la institución accionada.
Adicionalmente precisa, han sido múltiples las formas a partir de las cuales se le ha reconocido la calidad de liberado, por lo que considera no hay razón para que se indique no existe documentación que así lo acredite cuando personalmente suministró los datos y elementos de juicio a los funcionarios encargados de realizar el informe administrativo que requiere para acceder a las becas para la educación de sus hijos.
Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO CARVAJAL PEREZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto, es claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente al derecho de petición elevado el pasado 28 de enero, dirigido a obtener el informe administrativo que da cuenta de su secuestro, el cual debe existir desde el momento de la liberación, pues considera el recurrente no hay razón para que se indique no existe documentación que así lo acredite cuando personalmente suministró los datos y elementos de juicio a los funcionarios encargados de realizar el informe administrativo, de modo que no tiene por qué soportar el error de la omisión en su momento cometida por la institución accionada.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta congruente a la petición elevada por el actor, en el sentido de advertirle que verificado en la Oficina de Procesos Administrativos no aparece reseña alguna del hecho punible de que afirma haber sido víctima, para la aplicación del Decreto 1796 de 2000, así como tampoco se conoce de antecedente judicial ante otras instancias y autoridades respecto de los sucesos narrados, no obstante podrá hacer uso del mecanismo señalado en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, allegando copia de los documentos que posea sobre el particular.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestas bajo su conocimiento, porque si bien el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 prescribe que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones, aparece igualmente que la misma norma señala que cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia, requerimiento éste que no fue elevado por el actor según los elementos de juicio allegados, no obstante evidenciarse la carencia del informe administrativo en la resolución expedida el 9 de mayo de 2002, que trata del acta de junta médico laboral (folio 45), y solo ahora por vía del amparo excepcional y luego de transcurridos alrededor de siete años viene a reclamarse, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2